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1) Dirección del Trabajo. Competencia Comités Paritarios. Servicios Públicos. 2) Dirección del Trabajo. Competencia Comités Paritarios. Actos Eleccionarios. Servicios Públicos. Ministro de Fe.

ORD Nº2475/38

22-jun-2009

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la constitución, funcionamiento y extinción de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad respecto de los servicios públicos, correspondiendo dicha facultad a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República. 2) Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra facultada para intervenir como Ministro de Fe en el ámbito de la Administración del Estado, para efectos de supervigilar los actos eleccionarios de los miembros de los Comités Paritarios referidos.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K .4726(716)2009

ORD.: Nº 2475 / 038 /

MAT.: 1) Dirección del Trabajo. Competencia Comités Paritarios. Servicios Públicos.

2) Dirección del Trabajo. Competencia Comités Paritarios. Actos Eleccionarios. Servicios Públicos. Ministro de Fe.

RDIC.: 1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la constitución, funcionamiento y extinción de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad respecto de los servicios públicos, correspondiendo dicha facultad a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República.

2) Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra facultada para intervenir como Ministro de Fe en el ámbito de la Administración del Estado, para efectos de supervigilar los actos eleccionarios de los miembros de los Comités Paritarios referidos.

ANT.: 1) Memo Nº65, de 27-05-2009, de Departamento Inspección.

2) Memo Nº68, de 19-05-2009, de Departamento Jurídico.

3) Presentación de 13-05-2009, de don José Ceballos Venegas, de Departamento de Desarrollo de las Personas- INDAP.

FUENTES: Ley Nº18.910, art. 1º; D.S. Nº54, de 1969, de Prev. Social, art. 28; Ley Nº19.345, art.1º y 8 º.

SANTIAGO, 22.06.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JOSE CEBALLOS VENEGAS

AGUSTINAS 1465

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los requisitos para ser elegido representante del Comité Paritario Permanente y quienes pueden votar en el proceso de elección de los representantes de los trabajadores de un Comité Paritario Permanente.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Atendido que la consulta dice relación con el Comité Paritario Permanente del Instituto de Desarrollo Agropecuario -INDAP- es necesario dilucidar, en primer término si esta Dirección tiene competencia para pronunciarse sobre la materia consultada.

La Ley Orgánica del Instituto referido, se encuentra contenida en la Ley Nº18.910, del Ministerio de Agricultura, publicada en el Diario Oficial del día 03-02-1990, cuyo artículo 1º dispone:

"El Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, es un servicio funcionalmente descentralizado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, el cual estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Agricultura.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer".

De la norma legal transcrita precedentemente es posible colegir que INDAP es un servicio descentralizado del Estado de Chile.

De acuerdo a esta misma ley orgánica, tiene como principal objetivo fomentar y potenciar el desarrollo de la pequeña agricultura.

Ahora bien, la Contraloría General de la República en Dictamen Nº 4393, de 10-02-1997, pronunciándose acerca de la entidad competente para conocer y resolver los reclamos respecto de las normas contenidas en el Decreto Nº54, de 1969, de Previsión Social- Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad a que se refiere la Ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales- particularmente en cuanto concierne a las facultades fiscalizadoras respecto a la constitución, funcionamiento y extinción de tales Comités de las entidades públicas incorporadas a esa ley Nº16.744 por la ley Nº19.345, ha resuelto lo siguiente:

"Esta Entidad de Control concluye que, en general, compete a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalización operativa directa del cumplimiento de la Ley Nº16.744 y normas que la complementan, respecto de los entes que conforman la Administración Civil del Estado y, por ende, impartir las instrucciones que se requieran y adoptar las medidas que sean conducentes a la consecución de las finalidades en comento, pero, en todo caso, en el ejercicio de esta potestad, deberá ajustarse, en definitiva, a la jurisprudencia que esta Contraloría General haya establecido o establezca sobre los alcances de la ley Nº19.345, en relación con la aplicación de la ley Nº16.744 al sector publico."

En los dos párrafos finales de dicho pronunciamiento, agrega:

"Finalmente, y en cuanto a la competencia fiscalizadora de la Dirección del Trabajo para pronunciarse sobre la constitución, funcionamiento y extinción de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, de acuerdo con la ley Nº16.744 y su reglamentación complementaria, contenida en el decreto Nº54, de 1969, de Previsión Social, respecto de los servidores públicos a quienes por mandato del artículo 1º de la ley Nº19.345 se les han hecho aplicables tales disposiciones, cabe señalar que conforme al artículo 8º de esta última ley, y según lo precedentemente establecido, dicha competencia ha quedado únicamente radicada en la Superintendencia de Seguridad Social y en esta Contraloría General."

"Por lo tanto, la competencia que el artículo 28 del decreto reglamentario Nº54, de 1969, entrega a la citada Dirección del Trabajo, no puede comprender en las materias de que trata a los personales del sector público, sin perjuicio de su intervención como Ministro de Fe en el ámbito de la Administración del Estado para supervigilar los actos eleccionarios de los miembros de los mencionados Comités Paritarios, acorde con la jurisprudencia administrativa".

Conforme a la doctrina enunciada precedentemente, no cabe sino concluir que este Servicio se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento respecto a la materia consultada, por tratarse de un servicio público.

En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la constitución, funcionamiento y extinción de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad respecto de los servicios públicos, correspondiendo dicha facultad a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República.

2) Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra facultada para intervenir como Ministro de Fe en el ámbito de la Administración del Estado para efectos de supervigilar los actos eleccionarios de los miembros de los mencionados Comités Paritarios.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL./MCST./MAO.

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

- Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2475/38 de 22.06.2009
dirección trabajo, competencia comités paritarios, servicios públicos, actos eleccionarios, ministro fe,