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Cajas de Compensación, Asignación Familiar, Remuneraciones; Descuentos Créditos Sociales; Cobro; Prescripción;

ORD. N°1875

08-abr-2016

En materia de descuentos de las remuneraciones de los trabajadores por cuya situación se consulta, correspondientes a créditos concedidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, y respecto de la prescripción de las acciones de que disponen esta últimas para el cobro de los montos que por tal concepto adeudan los aludidos trabajadores, debe estarse a lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social en el informe transcrito en el cuerpo del presente oficio.

cajas compensación, asignación familiar, remuneraciones, descuentos créditos sociales, cobro, prescripción,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 12217(2636)/2015

ORD.: 1875 /

MAT.: Cajas de Compensación, Asignación Familiar, Remuneraciones; Descuentos Créditos Sociales; Cobro; Prescripción;

RORD.:En materia de descuentos de las remuneraciones de los trabajadores por cuya situación se consulta, correspondientes a créditos concedidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, y respecto de la prescripción de las acciones de que disponen esta últimas para el cobro de los montos que por tal concepto adeudan los aludidos trabajadores, debe estarse a lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social en el informe transcrito en el cuerpo del presente oficio.

ANT.:1) Instrucciones, de 15.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Oficio N°78641, de 14.12.2015, de Sr. Cristián Llanos Rivas, Jefe Departamento Regímenes de Bienestar Social de la Superintendencia de Seguridad Social.

3) Ord. N°6085, de 24.11.2015, de Jefe Departamento Jurídico.

4) Presentación, de 05.10.2015, de Sr. Francisco Salazar M., por GS Proyectos de Ingeniería S.A.

SANTIAGO, 8 de abril de 2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SEÑOR FRANCISCO IVÁN SALAZAR MONNARD

REPRESENTANTE LEGAL

GS PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.

gsingenieria@gsing.cl

MARÍA LUISA SANTANDER N°0321

PROVIDENCIA/

Mediante presentación citada en el antecedente 4) y en representación de la empresa GS Proyectos de Ingeniería S.A., solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1) Si procede que su representada efectúe los descuentos requeridos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por los créditos concedidos a sus trabajadores, en caso de no contar con el consentimiento de estos últimos.

2) Si se ajusta a derecho el requerimiento efectuado por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes y Los Andes para que su representada aplique los descuentos por planilla de las remuneraciones de los trabajadores que individualiza, que corresponden a los dividendos de los créditos que les fueron concedidos por dichas entidades.

Tal petición obedece a que -según manifiesta-, si bien los trabajadores en referencia admiten haber contratado los antedichos créditos, argumentan que la falta de pago de los mismos se debe a que su antiguo empleador efectuó los correspondientes descuentos por planilla sin enterarlos a la Caja de Compensación acreedora, resultando aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N°18.833.

De este modo, requiere que se le informe si procede efectuar las referidas deducciones por planilla, pese a que la deuda que ha dado lugar a las mismas habría prescrito, total o parcialmente, ya sea por el vencimiento del pagaré en que se funda su cobro, en virtud de los artículos 98 y 107 de la ley N°18.092, o en mérito de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, si se apelare a la obligación civil subyacente.

Finaliza señalando que mediante la aplicación por el empleador de los aludidos descuentos por planilla se privaría a los trabajadores del derecho que les asiste de oponer la excepción de prescripción en un juicio ejecutivo, además de someter los cobros de créditos sociales de las Cajas de Compensación a un sistema diverso al de las cotizaciones previsionales.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que concierne a esta consulta, destinada a que este Servicio determine si procede efectuar los descuentos requeridos por las Cajas de Compensación si no se cuenta con el consentimiento de los trabajadores afectados, cabe hacer presente que el artículo 58, inciso 1° del Código del Trabajo, dispone:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

A su vez, el artículo 22, inciso 1° de la ley N°18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, establece:

Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se infiere que el pago y cobro de los créditos sociales otorgados por una de dichas instituciones se rige por las mismas normas que las cotizaciones previsionales, lo cual obliga a concluir que los respectivos descuentos de los dividendos mensuales se encuentran comprendidos entre aquellos previstos en el primero de los preceptos legales recién transcritos, razón por la cual, revisten el carácter de obligatorios para el empleador y no exigen, por ende, del consentimiento previo del trabajador.

Ahora bien, atendido que la interrogante planteada dice relación con la aplicación de la citada ley N°18.833, cuya interpretación compete legalmente a la Superintendencia de Seguridad Social, esta Dirección requirió un informe sobre la materia a dicha institución, el que fue emitido mediante Oficio N°78641, citado en el antecedente 2), que señala lo siguiente:«Respecto a la obligación del empleador de efectuar los descuentos de las cuotas de créditos sociales a las remuneraciones de los trabajadores, se informa a Ud. que según lo establece el artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, motivo por el cual las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores. Por tanto, el actual empleador tiene la obligación legal de deducir, retener y enterar en la C.C.A.F. acreedora, las sumas que los trabajadores adeuden por concepto de crédito social, siempre que dicha suma no supere el 25% de su remuneración liquida, sin que sea necesario, para dicho efecto, contar con la autorización del trabajador».

2) Requiere, por último, un pronunciamiento acerca de la legalidad del requerimiento efectuado por las Cajas de Compensación para que su representada aplique los descuentos de las remuneraciones de los trabajadores que individualiza, por concepto de dividendos de los créditos que les concedieron dichas entidades, pese a que la falta de pago de aquellos obedecería a que su antiguo empleador descontó dichos dividendos sin enterarlos a la respectiva Caja. Agrega que la deuda que ha dado lugar a las mismas habría prescrito, total o parcialmente, ya sea por el vencimiento del pagaré en que se funda su cobro, en virtud de los artículos 98 y 107 de la ley N°18.092, o en mérito de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, si se apelare a la obligación civil subyacente.

Sobre el particular, el referido informe emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, expresa:

«En cuanto a la situación de que el empleador anterior hubiese practicado los descuentos de que se trata sin remesarlos a la Caja de Compensación, se indica que, de acuerdo con los establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, las entidades empleadoras tienen la obligación de deducir de la remuneración del trabajador lo adeudado por prestaciones de crédito social, además de retenerlo y remesarlo a la Caja de Compensación acreedora. Atendida esta norma legal, esta Superintendencia ha dictaminado que,en aquellos casos en que se demuestreque la entidad empleadora ha deducido de sus remuneraciones el descuento por crédito social respectivo, se debe considerar por parte del trabajador la obligación extinguida, correspondiendo en estos casos cobrar a la empresa las sumas adeudadas.

«Por lo expuesto, cabe señalar que para certificar el pago de las cuotas, es necesario que los trabajadores presenten a la Caja de Compensación, la documentación pertinente, esto es liquidaciones de remuneraciones o finiquito, donde conste el descuento efectuado por sus créditos.

«En relación a la aplicación de la prescripción, se indica que para acceder a un crédito social el deudor principal y sus avales suscriben un contrato de mutuo, en virtud de éste asumen la obligación de pagar a la Caja el dinero recibido en los plazos pactados y el valor de cada cuota. Junto a ello, para garantizar el mutuo, se suscribe un pagaré a favor de la Caja, con el objeto de caucionar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de mutuo.

«El pagaré que, en forma accesoria, garantiza y facilita el cobro de la obligación principal contenida en el contrato de mutuo genera una acción cambiaria diferente a la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo.

«En consecuencia, las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social:

1) La acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; y

2) La acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años.

«Por lo expuesto, una vez declarada por los tribunales de justicia, la prescripción extintiva de la acción cambiaria que deriva del pagaré, subsiste la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo».

Por consiguiente, cumplo con informar a Ud. que en materia de descuentos de las remuneraciones de los trabajadores individualizados, correspondientes a créditos concedidos por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, y respecto de la prescripción de las acciones de que disponen esta últimas para el cobro de los montos que por tal concepto adeudan los aludidos trabajadores, debe estarse a lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social en el informe transcrito precedentemente.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

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  • Jurídico
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ORD. N°1875
cajas compensación, asignación familiar, remuneraciones, descuentos créditos sociales, cobro, prescripción,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

cajas compensación, asignación familiar, remuneraciones, descuentos créditos sociales, cobro, prescripción,