Ordinarios
Estatuto Docente; Beneficio de la Titularidad; Ley 20.804;
ORD. N°2041
18-abr-2016
No resulta procedente considerar, para los efectos de enterar los tres años continuos o cuatro años discontinuos a contrata exigidos por la Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, para acceder al beneficio de la titularidad otorgado por dicho cuerpo legal, los servicios prestados como encargado de la sala de recursos de enlaces en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 13481(3053)2015
13337(3057)2015
ORD.: 2041 /
MAT.: Estatuto Docente; Beneficio de la Titularidad; Ley 20.804;
RORD.:No resulta procedente considerar, para los efectos de enterar los tres años continuos o cuatro años discontinuos a contrata exigidos por la Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, para acceder al beneficio de la titularidad otorgado por dicho cuerpo legal, los servicios prestados como encargado de la sala de recursos de enlaces en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.
ANT.:1) Acta de comparecencia de 01.04.2016, de Sra. Viviana Martínez Rojas, abogada, en representación de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.
2) Ordinario N°07/519 de 18.03.2016 de Jefe División Jurídica (S), Subsecretaria de Educación, recibido el 28.03.2016.
3) Ordinario N°1003 de 15.02.2016 de Jefa Departamento Jurídico (S)
4) Ordinario N°6126 de 24.11.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5) Pases N°1885 y N°1888, ambos de 10.11.2015, de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.
6) Ordinario N°87255, de 03.11.2015 de Jefa de División de Auditoría Administrativa, Contraloría General de la República.
7) Ordinario N°86192, de 29.10.2015, de Jefa División de Municipalidades, Contraloría General de la República.
8) Presentaciones de 22.10.2015 y 14.10.2015, ambas de Sra. Karina Bravo Durán.
SANTIAGO, 18.04.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A: SRA. KARINA BRAVO DURÁN
Mediante presentaciones de antecedente 8), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente considerar los servicios prestados como encargado de la sala de recursos de enlaces en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, para los efectos de enterar los tres años continuos o cuatro años discontinuos a contrata exigidos por la Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, para acceder al beneficio de la titularidad otorgado por dicho cuerpo legal.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo único de la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31 deenero de 2015, dispone:
"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas."
De la disposición legal preinserta se infiere que el legislador, por una sola vez y de manera excepcional, ha otorgado la calidad de titulares de una dotación docente, dependiente de una misma Municipalidad o Corporación Municipal, a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2014, cumplían con los siguientes requisitos copulativos:
a) Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
b) Encontrarse incorporados a una dotación docente en calidad de contratados.
c) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labores.
d) Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales como docente de aula.
En cuanto al requisito signado con la letra d), precedente, cabe señalar que la actual Ley N°19.464, en su texto fijado por la Ley N°20.804, a diferencia de la primitiva Ley, establece que las horas respecto de las cuales el docente adquiere la titularidad son exclusivamente las correspondientes a docencia de aula.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 6° del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto el refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, la función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior encargada de realizar los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, y que comprende la docencia de aula entendida como la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo y las actividades curriculares no lectivas que son aquellas labores complementarias de las horas de aula
En efecto, la referida disposición legal prevé:
"La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior nivel que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico, básico y medio.
"Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar,actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación."
De ello se sigue que no resulta procedente considerar, para enterar las 20 horas mínimas a contrata durante tres años continuos o cuatro años discontinuos exigidos por la ley para acceder a la titularidad de las mismas, las realizadas en funciones docentes directivas, técnico pedagógicas ni tampoco las efectuadas como asistente de la educación en los términos previstos en el artículo 2° de la Ley N°19.464, esto es, de carácter profesional, de paradocencia de nivel técnico, labores de apoyo administrativo y, de servicios auxiliares.
Precisado lo anterior, y en lo que respecta a si las labores de encargada de la sala de recursos de enlaces constituyen docencia de aula, al tenor de lo dispuesto en párrafos que anteceden, cabe señalar que se solicitó informe al Ministerio de Educación, por incidir en una materia de carácter técnico pedagógica, quien mediante Oficio N°07/519 e 18.03.2016, tuvo a bien informar, en su parte pertinente, lo siguiente:
"En cuanto a lo relativo a la función de "encargada de la sala de recursos de enlaces", es posible señalar, que Enlaces es el Centro de Educación y Tecnología del Ministerio de Educación y tiene como objetivo entregar infraestructura tecnológicas, contenidos digitales educativos y capacitación docente en todos los establecimientos educacionales subvencionados del país. En este contexto, de acuerdo a lo señalado por la Guía de Coordinación Informática emitida por el Centro de Educación y Tecnología de esta cartera de Estado, deben existir roles definidos para el buen uso de los recursos tecnológicos, entre los que se encuentran: a) el de profesional docente a cargo de la administración del establecimiento, que participa en la toma de decisiones sobre informática educativa, b) el de profesional docente que realiza tareas de informática educativa dentro del establecimiento, entre las que se encuentran las relacionadas con la sala de enlaces.
"Conforme a lo expuesto y teniendo en consideración que no constan más antecedentes que el Ord. Emitido por la Dirección del Trabajo, es posible concluir que la función de "encargada de la sala de recursos de enlaces" mientras se enmarquen dentro de una labor administrativa o de apoyo dentro del establecimiento educacional, no constituye docencia de aula conforme a lo dispuesto en la normativa educacional, toda vez que, de acuerdo al análisis realizado, no comprende la función realizada en aula, entendida como una exposición personal directa realizada de forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo."
De este modo, atendido que de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación las labores de encargado de enlace mientras se enmarquen dentro de una labor administrativa o de apoyo dentro del establecimiento educacional, no constituyen una función docente propiamente tal, no corresponde considerar los años y las horas servidas por un docente en tal calidad para cumplir los requisitos de carga horaria y años de servicios establecidos en la Ley N°19.464, para acceder al beneficio de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales trascritas y comentadas citadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. que no resulta procedente considerar para los efectos de enterar los tres años continuos o cuatro años discontinuos a contrata exigidos por la Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, para acceder al beneficio de la titularidad otorgado por dicho cuerpo legal, los servicios como encargado de la sala de recursos de enlaces en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.
Saluda a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
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