Ordinarios
Excepción al descanso en día domingo y festivos; Trabajadores; Calificación;
ORD. N°6069
23-dic-2016
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, los dependientes de la empresa Seaport S.A., que se desempeñan en las áreas de Gate Control y Contenedores, se encuentran habilitados para prestar servicios en días domingo y festivos. Por su parte, los trabajadores de la misma empresa que se desempeñan en el sector CMPC, no califican en ninguna de las circunstancias que describe el inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente su prestación de servicios en domingo y festivos.
K 13415 (3060) 2015
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO
ORD.:6069/
MAT.: Excepción al descanso en día domingo y festivos; Trabajadores; Calificación;.
RORD.:Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Nº 2 del Código del Trabajo, los dependientes de la empresa Seaport S.A., que se desempeñan en las áreas de Gate Control y Contenedores, se encuentran habilitados para prestar servicios en día domingo y festivos. Por su parte, los trabajadores de la misma empresa que se desempeñan en el sector CMPC, no califican en ninguna de las circunstancias que describe el inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente su prestación de servicios en domingo o festivos.
ANT.: 1) Instrucciones de 22.11.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Correo electrónico de 25.08.2016, de don Marío Araya Cordero, Jefe de Fiscalización Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio
3) Correo electrónico de 24.08.2016, de don Pablo Reyes, abogado Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
4) Informe de fiscalización de 14.04.2016, recaído en comisión investigativa Nº 0504/2015/1285
5) Formulario electrónico de ingreso de fiscalización de 28.12.2015
6) Correo electrónico de 26.11.2015, de Directiva Sindicato Seaport Nº 2
7) Acta de comparecencia de 13.11.2015, Directiva Sindicato Seaport Nº 2
8) Pase Nº 1891 de 10.11.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo
9) Ordinario Nº 704 de 28.10.2015, de Inspector Provincial del Trabajo San Antonio
10) Presentación de 28.10.2015, de don Julio Escobar, Presidente Sindicato de Empresa Seaport Nº 2
SANTIAGO, 23.01.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SINDICATO Nº 2 DE TRABAJADORES SEAPORT
Sindicatoseaport2@gmail.com
Mediante los antecedentes 7) y 10), la directiva del Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la empresa Seaport, ha solicitado un pronunciamiento jurídico relativo a si la naturaleza del establecimiento en que se desempeñan los trabajadores que representan, califican para configurar aquellas circunstancias que habilitan para el desempeño en domingo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo.
Por otra parte, solicitan sea revisado el cumplimiento de la jornada de trabajo pactada, puesto que, en determinadas oportunidades, aun cuando a ciertos dependientes les ha correspondido trabajo, el empleador les ha instruido en el sentido que no asistan a prestar servicios.
Al tenor de su consulta, cabe tener en consideración lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 35 del Código del Trabajo, que señala:
"Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días".
Además, el inciso 1º del artículo 37 del Código del Trabajo, ordena:
"Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor".
Por su parte, el inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, en su numeral 2º prescribe:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:
2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria";
Con base en tales antecedentes, cabe analizar en primer término, que si bien, nuestro sistema jurídico laboral consagra la obligatoriedad del descanso en día domingo y festivo (artículo 35 del Código del Trabajo), tal regla admite excepciones fundadas en la naturaleza de las actividades o faenas.
Por lo anterior, resulta necesario que toda prestación de servicios en día domingo o festivo, se encuentre justificada conforme a un encasillamiento en alguna de las circunstancias, lugares, establecimientos, faenas o actividades descritas en cada numeral del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.
Entre las circunstancias de excepción al descanso dominical que contemplan los diversos numerales del inciso primero del artículo 38, existen aquellas que responden a situaciones de carácter eventual como, por ejemplo, la que permite al empleador el desarrollo de faenas destinadas a la reparación de deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable. Otros numerales se refieren a servicios desarrollados en determinado lugar o de cierta naturaleza que, aunque sean ejecutados permanentemente, la legislación laboral contempla a su respecto un estatuto especial.
Conforme a lo anterior, resultó necesario conocer las circunstancias fácticas en que se prestan los servicios en la empresa por la que se consulta, razón por la que se solicitó una fiscalización investigativa a la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, informándose al efecto por parte del inspector actuante, don Ricardo Alarcón Hernández, los siguientes hechos:
1.- Que la empresa SEAPORT -dedicada a realizar labores de almacenaje y despacho extraportuario de mercancías- se encuentra dividida en diversas secciones, que se relacionan entre sí, pero que actúan bajo distintos requerimientos, por lo que utilizan sistemas de jornadas diferentes.
2.- Conforme a lo anterior, se identifican las áreas de Exportaciones, Importaciones, Gate Control, Contenedores y CMPC.
3.- Que las áreas de Gate Control (área encargada de la revisión recepción y revisión de despacho de todas las cargas), Contenedores (encargados del movimiento de las cargas para recepción y despacho) y CMPC (área destinada al cliente mayoritario de SEAPORT, en que reciben las cargas de papeles y las consolidan en containers para su posterior despacho de acuerdo a los requerimientos del cliente), se desempeñan en turnos rotativos de lunes a domingo de 00:00 a 24:00.
El informe aclara que, en lo referido al sector de CMPC, aquél no cumpliría con los supuestos a que se refiere el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, debido a que la recepción y consolidación de la carga no es un proceso constante, ya que el trabajo se organiza con base a una planificación anticipada, en que, además, durante los dos meses anteriores a la fiscalización, no resultó necesaria la prestación de servicios en domingo o festivos.
En tanto que, respecto de las áreas Gate control y Contenedores, el fiscalizador advierte que aquellas, se encontrarían sujetas a un funcionamiento vinculado directamente a los movimientos portuarios, por tanto, resultaría procedente entenderlas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.
Conforme al análisis anterior y los hechos constatados, resulta posible inferir que, la empresa Seaport S.A. mantiene un sistema de organización en sus instalaciones, con características que se diferencian según el área de desempeño de los trabajadores.
Ahora bien, atendiendo a la primera de sus preguntas, esto es, si la naturaleza del establecimiento en que se desempeñan los trabajadores de Seaport, califican para configurar aquellas circunstancias que habilitan para el desempeño en domingo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, cabe concluir que esto solo resulta jurídicamente procedente en las áreas denominadas Gate Control y Contenedores.
Por lo que el área denominado CMPC, no reúne los supuestos operacionales, para que, conforme al sistema jurídico que regula el descanso semanal, resulte jurídicamente procedente autorizar el desempeño de los trabajadores en día domingo o festivo.
En lo referido a su segunda pregunta, mediante la cual, solicitan sea revisado el cumplimiento de la jornada de trabajo pactada, puesto que, en determinadas oportunidades, aun cuando a ciertos dependientes les ha correspondido trabajo, el empleador les ha instruido en el sentido que no asistan a prestar servicios, cabe informar que no se emitirá pronunciamiento jurídico por el momento, por tratarse de una materia susceptible de ser directamente fiscalizada, de manera conjunta a las adecuaciones que el empleador deberá hacer a su sistema de organización operacional a fin de adecuarlo a lo informado en el presente pronunciamiento jurídico.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Nº 2 del Código del Trabajo, los dependientes de la empresa Seaport S.A., que se desempeñan en las áreas de Gate Control y Contenedores, se encuentran habilitados para prestar servicios en día domingo y festivos. Por su parte, los trabajadores de la misma empresa que se desempeñan en el sector CMPC, no califican en ninguna de las circunstancias que describe el inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente su prestación de servicios en domingo o festivos.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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