Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios; Servicios públicos;
ORD. N°472
27-ene-2017
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada por la Asociación de Profesionales Universitarios de la Subsecretaría de Obras Públicas.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 12582 (2831) 2016
ORD.:472/
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios; Servicios públicos;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada por la Asociación de Profesionales Universitarios de la Subsecretaría de Obras Públicas.
ANT.: Presentación de la Presidenta y Secretario de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Subsecretaría de Obras Públicas de fecha cierta 16.12.2016.
SANTIAGO, 27.01.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:SRA. MARIA CLARISA CESPEDES GOYCOCHEA
PRESIDENTA
ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
DE LA SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS
MORANDÉ N° 53, PISO 6, OF. 606
SANTIAGO
Mediante presentación singularizada en el Ant., se ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, relacionado a determinar el sentido y alcance del artículo 20 de la ley N°19.296, que "Establece Normas Sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado".
Agregan los peticionarios en su requerimiento, que "lo anterior, debido a que el Ministerio de Obras Públicas interpreta que es requisito indispensable el comunicar, además de la candidatura, la fecha de la elección, en circunstancias que el citado artículo se refiere a dos opciones distintas que no serían copulativas".
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N°19.296, en su capítulo IX, denominado "De la fiscalización de las asociaciones de funcionarios y de las sanciones", prescribe en su artículo 64 "Las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicitare".
Por su parte, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida, entre otros en los dictámenes Nos 41.473, 42.815 y 62.849, todos de 2004, 26.823, de 2007, 65.534, de 2009, y 29.840, de 2015 de ese origen, y según lo establecido en los artículos 10 de la ley N° 19.296 y 1° y 6° de la ley Nº10.336, de Organización y Atribuciones de esa Contraloría General, aparece que la potestades de la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios de que se trata, consisten en velar por su correcta constitución, funcionamiento y administración, correspondiéndole a esa Entidad de Control pronunciarse sobre los derechos que, en su calidad de servidores públicos, les asisten a los dirigentes de tales agrupaciones gremiales.
Señalado lo anterior, se hace presente que el Órgano Superior de Control, ya se ha pronunciado sobre la interpretación y alcance del artículo 20 del cuerpo legal citado, en los dictámenes N°69169, de 2016, 14.535, de 2012 y 16.522, de 2011.
Por último, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, cumple con remitir los antecedentes de la referencia a la Contraloría General de la República, para los fines pertinentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y análisis efectuados, debemos concluir que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada por la Asociación de Profesionales Universitarios de la Subsecretaría de Obras Públicas
Transcríbase a la Contraloría General de la República.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/AAV
Distribución:
Destinatario
Contraloría General de la República (Incluye antecedentes).
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