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Ley N°20.940. Extensión de beneficios. Beneficios históricos. Beneficios pactados individualmente.

ORD. N°2238/29

11-may-2018

1. Los beneficios “asignación de colación, “asignación de movilización” y “bono de navidad”, no obstante haber sido negociados colectivamente e incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un origen anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia, deben seguir siendo otorgados a la trabajadora en cuestión, en los términos y por los montos pactados en el contrato individual de trabajo, considerando los incrementos experimentados por la asignación de colación y movilización, tal como da cuenta la liquidación de remuneraciones acompañada a los antecedentes. 2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar los beneficios excluidos en la cláusula de extensión de beneficios, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Ley N°20.940. Extensión de beneficios. Beneficios históricos. Beneficios pactados individualmente.

ORD.: 2238/29

RDIC: 1. Los beneficios “asignación de colación, “asignación de movilización” y “bono de navidad”, no obstante haber sido negociados colectivamente e incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un origen anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia, deben seguir siendo otorgados a la trabajadora en cuestión, en los términos y por los montos pactados en el contrato individual de trabajo, considerando los incrementos experimentados por la asignación de colación y movilización, tal como da cuenta la liquidación de remuneraciones acompañada a los antecedentes.

2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar los beneficios excluidos en la cláusula de extensión de beneficios, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

MAT.: Ley N°20.940. Extensión de beneficios. Beneficios históricos. Beneficios pactados individualmente.

ANT.:    1) Correo electrónico de 22.03.2018 de Gonzalo Pérez Herrera, Abogado Dirección Jurídica, Arzobispado de Santiago.

2) Correo electrónico de 22.03.2018 de Abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentación de 29.01.2018, de Arzobispado de Santiago.

FUENTES: Artículos 322 y 289, Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictamen N°4808/114, de 12.10.2017.

SANTIAGO, 11.05.2018

DE          : DIRECTOR DEL TRABAJO

A             : ARZOBISPADO DE SANTIAGO

                PLAZA DE ARMAS N° 444

                SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección destinado a resolver la controversia suscitada a partir de la decisión adoptada por los trabajadores no sindicalizados de no aceptar la extensión de beneficios acordada entre la empresa y el sindicato, por cuanto, los beneficios que se pretende extender han sido recibidos desde el inicio de la relación laboral como parte de sus contratos individuales de trabajo.

Se expone, del mismo modo, que existirían otros trabajadores que, habiendo aceptado la extensión de beneficios acordada, han rechazado la exclusión que el pacto de extensión establece, toda vez que los beneficios excluidos forman parte de sus contratos individuales, debiendo seguir siendo otorgados.

Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 y, tal como ha sido reconocido por la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°303/01, de 18.01.2017, la extensión de beneficios corresponde a un acto jurídico bilateral, en virtud del cual las partes pactan que las estipulaciones o beneficios acordados en un instrumento colectivo sean aplicables a terceros, quienes deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota sindical, según lo establezca el acuerdo.

Por su parte, de acuerdo al artículo 289 letra h) del Código del Trabajo, será considerada práctica antisindical la aplicación de los mismos beneficios estipulados en un contrato colectivo, a trabajadores no afiliados al sindicato que los negoció.

Con todo, la regla anterior reconoce una excepción, referida a los acuerdos individuales entre trabajador y empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador.

De tal suerte, el análisis armónico de ambas disposiciones legales permite afirmar que, a partir de la entrada en vigencia de la ley N°20.940, vale decir, el 01.04.2017, no se podrán realizar extensiones unilaterales de beneficios respecto de instrumentos colectivos, aun cuando estos hayan sido suscritos con anterioridad a la fecha indicada.

Ahora bien, en la especie se trata de dilucidar si los beneficios que recibían los trabajadores por formar parte de sus contratos individuales, deben dejar de ser otorgados por la circunstancia de haber sido incorporados al contrato colectivo, o si, por el contrario, pueden seguir siendo percibidos, sin que ello implique incurrir en una práctica antisindical.

Al respecto, cabe señalar que la doctrina de este Servicio, contenida en dictámenes N°s. 4808/114 y 916/17, de 12.10.2017 y 20.02.2015, respectivamente, ha resuelto que “…aun cuando los beneficios hayan sido otorgados con anterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo, la sola circunstancia de encontrarse allí contemplados implica que ellos fueron obtenidos en la correspondiente negociación colectiva…”.

La afirmación sostenida precedentemente ha permitido concluir que para aplicar los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, a trabajadores no sindicalizados, se requiere de un pacto de extensión, en los términos del artículo 322 del Código del Trabajo, no resultando procedente exonerarse de dicho pacto argumentando que dichos beneficios han sido otorgados desde larga data.

Sin perjuicio de lo anterior, preciso es sostener que el criterio contenido en los dictámenes referidos precedentemente, no resultaría aplicable en el evento de haberse pactado expresamente dichos beneficios en los contratos individuales de los trabajadores no sindicalizados, pues, en tal caso, el beneficio no tendría su origen en el proceso de negociación colectiva. Tal aserto guarda armonía con la doctrina de este Servicio contenida en Ordinario N°4942, de 16.11.2010.

Precisado lo anterior, cabe abocarse al conflicto expuesto, en virtud del cual se expone que, tratándose de la trabajadora  Margarita Mota Ávila, en el mes de noviembre de 2017, no se otorgó la asignación de colación y movilización, así como tampoco el bono de navidad de diciembre, toda vez que ellos fueron incorporados en el convenio colectivo suscrito con fecha 19.10.2017.

Pues bien, de la revisión del contrato de trabajo de 05.10.2007, de doña Margarita Mota Ávila, quien, de acuerdo a lo expuesto en la presentación que se analiza, habría rechazado la extensión de beneficios pactada, se observa que su remuneración se encuentra constituida, entre otros conceptos, por una asignación de colación de $2.222 y una asignación de movilización de $920, por cada día efectivamente trabajado. Asimismo, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo en análisis, se establece el pago de un bono de navidad equivalente a ½ sueldo base mensual.

A su vez, de la liquidación de sueldo de la misma trabajadora aparece que desde el mes de enero a julio de 2017 la asignación de colación asciende al monto de $3.093 por cada día trabajado y desde el mes de agosto a octubre de 2017 se incrementó a $3.146. Respecto a la asignación de movilización, la suma pagada, desde enero a octubre de 2017, fue de $1.480 por cada día trabajado. Finalmente, en el mes de noviembre, no figura pago alguno por concepto de colación y movilización.

Por su parte, del convenio colectivo suscrito el 19.10.2017, entre el Arzobispado de Santiago y las tres organizaciones sindicales constituidas en la Institución, esto es,  Sindicato de Trabajadores de Empresa del Arzobispado de Santiago; Sindicato N°2 “Clotario Blest Riffo” del Arzobispado de Santiago y Sindicato “Padre Alfonso Baeza Donoso” del Arzobispado de Santiago; se obtiene que las partes pactaron, entre otros beneficios, una asignación de colación de $3.400 para trabajadores con jornada completa y de $1.700 para la jornada parcial. Respecto a la asignación de movilización, se establece que será equivalente al valor de dos pasajes de metro en tarifa alta, valor que a la fecha, asciende a la suma de $1.480, por cada día efectivamente trabajado. De igual manera, el convenio colectivo contiene en su cláusula décimo octava, un bono de navidad por $243.249 para trabajadores con jornada completa y $121.625 para quienes cumplen jornada parcial.

De tal suerte, no cabe sino concluir que los beneficios “asignación de colación, “asignación de movilización” y “bono de navidad”, no obstante haber sido negociados colectivamente e incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un origen anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia, deben seguir siendo otorgados a la trabajadora en cuestión, en los términos y por los montos pactados en el contrato individual de trabajo, considerando los incrementos experimentados por la asignación de colación y movilización, tal como da cuenta la liquidación de remuneraciones acompañada a los antecedentes.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que esta Dirección carece de competencia para calificar si una determinada actuación es constitutiva de práctica antisindical o desleal. Ello porque en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, tal facultad ha sido entregada de forma privativa a los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio que, en caso de recibirse por este Servicio una denuncia en tal sentido, la Inspección del Trabajo o la Dirección Regional que corresponda, deberá llevar a cabo la investigación de rigor, para los efectos de determinar si existen indicios de haberse incurrido en alguna actuación que pueda ser constitutiva de práctica antisindical, en cuyo caso este Servicio está legalmente obligado a interponer la correspondiente denuncia al tribunal competente, la que deberá sustanciarse con arreglo a las normas del procedimiento de tutela laboral, establecidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Respecto a la segunda consulta formulada, en virtud de la cual existen 82 trabajadores que habiendo aceptado la extensión de beneficios pactada, han manifestado su rechazo a la exclusión de beneficios que la misma cláusula estatuye, argumentando para ello que el origen de los mismos estaría en sus respectivos contratos individuales de trabajo, cabe señalar que, de verificarse la efectividad de lo afirmado, no resultaría procedente privar a tales trabajadores de los referidos beneficios, cuestión que, en todo caso, deberá ser determinada a través de una fiscalización investigativa, atendida la cantidad de trabajadores involucrados.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

  1. Los beneficios “asignación de colación, “asignación de movilización” y “bono de navidad”, no obstante haber sido negociados colectivamente e incorporados al respectivo instrumento colectivo, tienen un origen anterior a la negociación de marras, y en tal circunstancia, deben seguir siendo otorgados a la trabajadora en cuestión, en los términos y por los montos pactados en el contrato individual de trabajo, considerando los incrementos experimentados por la asignación de colación y movilización, tal como da cuenta la liquidación de remuneraciones acompañada a los antecedentes.

  1. Esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de aplicar los beneficios excluidos en la cláusula de extensión de beneficios, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP//MBA

Distribución:

  • Jurídico.
  • Parte.
  • Control.
  •   Boletín.
  •   Deptos. D.T.
  •   Subdirector.
  •   U. Asistencia Técnica.
  •   XV Regiones.
  •   Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social.
  • Sr. Subsecretario del Trabajo
  •    
    Número del dictamen u ordinario
Ley N°20.940. Extensión de beneficios. Beneficios históricos. Beneficios pactados individualmente.

Catalogación

Ley N°20.940. Extensión de beneficios. Beneficios históricos. Beneficios pactados individualmente.