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Ordinarios

Sala cuna; Bono compensatorio;

ORD. Nº959

17-mar-2021

Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al no haber salas cunas particulares empadronadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la ciudad de Río Bueno.

sala cuna, bono compensatorio,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

3507.91.2021

ORD. Nº959

MAT.: Bono compensatorio de sala cuna.

RORD.: Autoriza otorgamiento de bono compensatorio, al no haber salas cunas particulares empadronadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la ciudad de Río Bueno.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefe de Departamento Jurídico y Fiscal, de 24.02.2021.

2) Ord. Nº 15, de IPT Ranco, de 15.01.2021.

3) Presentación de Colegio Santa Cruz de Río Bueno, de 13.01.2021.

4) Contrato de trabajo, acuerdo sobre bono compensatorio, certificado de nacimiento de menor de dos años y certificado de Seremi de Educación de Los Ríos.

SANTIAGO, 17.03.2021

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: COLEGIO SANTA CRUZ

RÍO BUENO/

adm.riobueno@gmail.com

Mediante solicitud del antecedente 2), se pide a esta Dirección que establezca la procedencia de convenir el otorgamiento de bono compensatorio del derecho a sala cuna a la dependiente de la recurrente, Nicol Andrea Sobarzo Casanova, atendida la inexistencia de sala cuna particular autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la ciudad de Río Bueno.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Así entonces, el legislador ha sido perentorio al establecer tres modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de tener salas cunas anexas o independientes del local del trabajo, de manera que si una de esas alternativas se torna imposible, subsiste la obligación de contar con sala cuna en la forma que resulte factible.

Acorde con lo anterior, esta Dirección ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha esta obligación, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o de las condiciones de salud del o la menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de aquel y justifican por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar la adecuada atención del niño o niña, en el caso que no esté ejerciendo el derecho a sala cuna a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora a este derecho.

Es así como, por Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, y que vivan, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o, en fin, cuando las condiciones de salud y los problemas médicos del menor aconsejen no enviarlo a sala cuna.

Específicamente y sólo respecto a las condiciones de salud del hijo o hija menor de dos años, el Dictamen Nº 6758/86, de 24.12.2015, dejó establecido que, "El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido".

Ahora bien, como lo ha señalado el Oficio Ordinario Nº0699, de este Departamento Jurídico, de 09.02.2017, el empleador es el titular de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, aún no existiendo en la localidad sala cuna particular, y esta obligación no se entiende cumplida si la trabajadora envía a sus hijos menores a un establecimiento municipal gratuito u otro de similar carácter, por cuanto ello implicaría transferir esta carga jurídica a un tercero distinto al empleador.

En la situación que se examina, consta en el certificado de la Seremi de Los Ríos del antecedente 3), que en la ciudad de Río Bueno no existen salas cunas particulares que cumplan con el empadronamiento de la JUNJI, exigida por la normativa vigente, lo que impide al empleador otorgar el derecho a sala cuna en los términos que prescribe el Código del Trabajo.

Consta asimismo del mismo antecedente 3), que se ha acompañado a la presentación del colegio recurrente, el respectivo contrato de trabajo, anexo en que figura el acuerdo sobre el monto del bono compensatorio del derecho a sala cuna, y el correspondiente certificado de nacimiento del menor.

Así entonces, en la especie, se configura uno de los casos excepcionales en que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección permite compensar en dinero la obligación que asiste al empleador de otorgar sala cuna.

Finalmente, se hace presente que la obligación de la empleadora de pagar el bono compensatorio rige desde el 19 de diciembre de 2020, fecha en que se suscribió el acuerdo de las partes.

En consecuencia, conforme a las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa y antecedentes acompañados, cúmpleme manifestar que esta Dirección autoriza al Colegio Santa Cruz de Río Bueno, pagar a su dependiente Nicol Andrea Sobarzo Casanova, el bono compensatorio del derecho a sala cuna acordado.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RGR

Distribución

Jurídico y Partes

IPT Ranco

N. Andrea Sobarzo C., Aldea Campesina Nº 36, La Unión.

ORD. Nº959
sala cuna, bono compensatorio,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio,