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Ordinarios

Sala cuna; Bono compensatorio;

ORD. N°1804

13-oct-2022

No resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, toda vez que el motivo en el que se funda la solicitud no se encuentra dentro de las situaciones excepcionales por las que esta Dirección permite el referido bono y porque tampoco se ha acreditado que exista un impedimento absoluto de otorgar el beneficio de que se trata.

sala cuna, bono compensatorio,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 159079 (1091) 2022

ORD. N°1804

MAT.: Bono compensatorio de sala cuna.

RORD.: No resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, toda vez que el motivo en el que se funda la solicitud no se encuentra dentro de las situaciones excepcionales por las que esta Dirección permite el referido bono y porque tampoco se ha acreditado que exista un impedimento absoluto de otorgar el beneficio de que se trata.

ANTS.: 1) Ordinario N°1004-11179/2022 de 22.09.2022, del Inspector Comunal del Trabajo de Ancud.

2) Presentación de 09.09.2022 de Bagasur SpA, adjuntando antecedentes.

3) Ordinarios Nos1.467 y 1.469, ambos de 24.08.2022, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

4) Ordinario N°1000-7965/2022 de 01.08.2022, de la Directora Regional del Trabajo (S) de Los Lagos.

5) Ordinario N°1004-7742/2022 de 27.07.2022, del Inspector Comunal del Trabajo de Ancud.

6) Presentación 22.07.2022 de Bagasur SpA.

SANTIAGO, 13.10.2022

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. ALEJANDRO GACITÚA VALENZUELA

BAGASUR SPA

RIVERA SUR N°120

ANCUD

Mediante la presentación del antecedente 6), usted solicita autorización para pactar un bono compensatorio de sala cuna con su trabajadora, Sra. Rosa Paredes Mancilla, respecto de su hija menor de dos años.

Funda su presentación en que la sala cuna con la cual había suscrito un convenio le informó su decisión de poner término al mismo, siendo esta el único establecimiento de educación parvularia de la comuna de Ancud con reconocimiento Junji, que suscribe convenio con las empresas y cuenta con cupos disponibles.

Al respecto, cúmpleme en informar, que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de alguna de las siguientes alternativas: creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; o pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Dictamen N°6.758/86 de 24.12.2015, "ha autorizado, en ciertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.

"De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de la situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento".

En la especie, la situación planteada no se encuentra dentro de los casos en virtud de los cuales excepcionalmente esta Dirección autoriza el otorgamiento de un bono compensatorio del servicio de sala cuna, y tampoco se ha demostrado que exista un total impedimento de cumplimiento de dicha obligación.

En efecto, consta en el Ordinario del antecedente 1), que en la Comuna de Ancud -lugar donde la trabajadora reside y presta sus servicios- existe una sala cuna reconocida por la Junji que cuenta con cupos para atender a la hija menor de dos años de la Sra. Paredes Mancilla.

En consecuencia, sobre la base de la normativa invocada, cumplo con informar a usted que no resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, toda vez que el motivo en el que se funda la solicitud no se encuentra dentro de las situaciones excepcionales por las que esta Dirección permite el referido bono y porque tampoco se ha acreditado que exista un impedimento absoluto de otorgar el beneficio de que se trata.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Inspección Comunal del Trabajo Ancud

Director Regional del Trabajo (S) Los Lagos

ORD. N°1804
sala cuna, bono compensatorio,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio,