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Semana corrida, base cálculo, feriado.

ORD. Nº264/6

18-ene-2012

Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 4844/096, de 07.12.2011, por encontrarse plenamente ajustado a derecho.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 141(51)2012

ORD.:0264/006

MAT.:Semana corrida, base cálculo, feriado.

RDIC.:Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 4844/096, de 07.12.2011, por encontrarse plenamente ajustado a derecho.

ANT.:1)Pase Nº 57, de 10.01.2012, de Jefa de Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo

2)Presentación de 09.01.2012, de la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio y Servicios, CONSFECOVE.

3)Pase Nº 33, de 06.01.2012, de Jefa de Gabinete de la Sra. Directora del Trabajo.

4)Presentación de 05.01.2012, de la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores del Comercio y Servicios, CONSFECOVE.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 5 inciso 3º, 41, 42 letra a), 45, 71, 72; Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 4844/096, de 07.12.2011.

SANTIAGO,

DE:DIRECTORA DEL TRABAJO

A:SR. JOSÉ LUIS ORTEGA PEREIRA

PRESIDENTE

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS Y FEDERACIONES DE TRABAJADORES DEL COMERCIO Y SERVICIOS, CONSFECOVE

VALENTIN LETELIER Nº 1373, OFICINA 604

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente 4), complementada por presentación de antecedente 2), solicita reconsideración del dictamen Nº 4844/096, de 07.12.2011, relativo al beneficio de semana corrida, conforme al cual "El pago por concepto de semana corrida no corresponde ser incluido en la remuneración íntegra que corresponde percibir durante el feriado y la indemnización del feriado".

Fundamenta su presentación entre otras consideraciones, en que la semana corrida estaría comprendida en el concepto de remuneración contenido en el artículo 41 del Código del Trabajo, toda vez que se trataría de una contraprestación en dinero que recibe el trabajador por causa del contrato de trabajo.

Argumenta a continuación, interpretando a contrario sensu el inciso segundo del precitado artículo 41, que al no estar expresamente mencionada la semana corrida dentro de aquellos estipendios que no constituyen remuneración, no cabría sino entender que dicho beneficio tendría tal carácter, máxime si se considera que en nuestro ordenamiento normativo el referido concepto no es taxativo.

Agrega que el carácter de remuneración de la semana corrida derivaría del propio texto del artículo 45 del Código del Trabajo, concluyendo sobre la base de los argumentos que explicita que, en su opinión, ésta correspondería a un tipo de remuneración variable, condición que revisten los estipendios que conforman su base de cálculo.

Finalmente, a propósito del concepto de remuneración íntegra, se sostiene que la normativa contenida en los artículos 71 y 72 del Código del Trabajo, autorizarían para sostener que la semana corrida debe ser considerada en la base de cálculo, del feriado anual e indemnización por feriado, por constituir una remuneración de naturaleza variable.

Sobre el particular, cúmpleme informar a usted lo siguiente:

Los argumentos y consideraciones hechos valer en la presentación que nos ocupa fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por lo cual no constituyen nuevos antecedentes que permitan variar la conclusión a la que en él se arriba, la cual se ajusta plenamente a la normativa vigente que regula la materia.

En efecto, dicho pronunciamiento, reconociendo el carácter de remuneración especial que reviste el beneficio de semana corrida que consagra el artículo 45 del Código del Trabajo, sobre la base del análisis del artículo 71 del mismo cuerpo legal, concluye que jurídicamente no corresponde que la misma sea incluida en el concepto de remuneración integra que establece dicho precepto, por no revestir el carácter de sueldo según el concepto fijado por el artículo 42, letra a) del citado Código, como tampoco, de remuneración variable, en los términos fijados por la doctrina institucional, conforme a la cual revisten la condición de tales, todos aquellos emolumentos que por su naturaleza intrínseca producen el efecto de modificar de un mes a otro el monto de la remuneración que deba percibir el dependiente.

De acuerdo a la misma doctrina, una remuneración variable es aquella cuyo pago queda subordinado al acaecimiento de determinados supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no, o cuya magnitud es imprevisible, toda vez que dependerá de la productividad o rendimiento del trabajador, lo que en definitiva implica que el monto mensual total no sea constante entre un mes y otro.

Lo anterior autoriza para sostener que el beneficio de semana corrida no puede ser calificado como remuneración variable a la luz de la doctrina precitada, atendido que si bien su base de cálculo comprende estipendios variables, lo cual determina que el promedio que por imperativo legal debe pagarse por tal concepto experimente variaciones en cada periodo, no constituye intrínsecamente un beneficio de carácter variable, como ocurre, por ejemplo, con las primas, comisiones o tratos.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la semana corrida es una remuneración especial impuesta por el legislador que tiene por objeto remunerar los días de descanso semanal a que tienen derecho los trabajadores, es decir, aquellos en que estos se encuentran liberados de prestar los servicios convenidos, a diferencia de lo que sucede con el sueldo y los emolumentos variables propiamente tales, que constituyen estipendios que remuneran la prestación de los servicios por la permanencia del dependiente en la empresa o en relación a su productividad, respectivamente.

De lo anterior se desprende que el dictamen que por esta vía se impugna, se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo que no resulta jurídicamente procedente acoger la solicitud de reconsideración planteada.

Con todo, es necesario precisar que la citada doctrina no resulta aplicable a aquellos trabajadores a quienes siempre se les hubiere considerado el pago de la semana corrida en la base de cálculo del feriado y su indemnización, toda vez que en tal evento se habría configurado a su respecto una cláusula tácita que habría pasado a formar parte del respectivo contrato individual de trabajo, la que como tal no podría ser alterada o modificada unilateralmente por el empleador. Ello, en virtud de lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 5º del Código del Trabajo y artículo 1545 del Código Civil, disposiciones que exigen que toda modificación de una cláusula contractual deba contar con el mutuo acuerdo de los contratantes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 4844/096, de 07.12.2011, por encontrarse plenamente ajustado a derecho.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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