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Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°6175

10-dic-2018

Atiende consultas relativas extensión de beneficios bajo el imperio de la Ley N°20.940

ley n°20.940, extensión beneficios, competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 875(185) 2018

ORD.:6175

MAT.: Ley N°20.940; Extensión de beneficios; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

RORD.: Atiende consultas relativas extensión de beneficios, bajo el imperio de la Ley N°20.940

ANT.: 1) Pase N°1124 de fecha 21.09.2018, de Jefe de Asesores del Director del Trabajo.

2) Instrucciones de fecha 23.07.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Instrucciones de fecha 15.05.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de fecha 10.04.2018 de don Gerardo Pacheco Ponce, en representación de GE Power Conversion IDT Chile S.A.

5) Cadena de correos electrónicos de 30.01.2018 a 22.03.2018, entre abogada de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho y Abogados de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.

6) Ordinario N°1485 de 21.03.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

7) Acta de comparecencia de fecha 30.01.2018 de Directores del Sindicato N°1 GE Power Conversion IDT Chile S.A.

8) Correo electrónico de fecha 26.01.2018 de abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho a Directorio del Sindicato N°1 GE Power Conversion IDT Chile S.A.

9) Ordinario N°212 de 23.01.2018 del Director Regional Metropolitano Oriente.

10) Presentación de fecha 03.01.2018 de Sindicato N°1 GE Power Conversion IDT Chile S.A.

SANTIAGO, 10.12.2018

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. PABLO VARAS VALDEBENITO

PRESIDENTE

SINDICATO N°1 GE POWER CONVERSION IDT CHILE S.A.

r.contreras2513@gmail.com

Mediante la presentación del antecedente 10), complementada con antecedente 7), Ud. ha requerido a este Servicio un pronunciamiento respecto del pacto de extensión de beneficios acordado por las partes, a través de convenio colectivo suscrito con fecha 31.08.2017, pues señala que el empleador habría extendido unilateralmente beneficios del referido instrumento, los cuales habrían sido excluidos en el acto antes enunciado.

Fundamenta su solicitud indicando que en la cláusula 32° del precitado instrumento colectivo, las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, acordaron la extensión de los beneficios en los siguientes términos:

"CLÁUSULA TRIGÉSIMO SEGUNDA: Acuerdo de Extensión de Beneficios

"Las partes en este acto acuerdan la extensión de los beneficios de este instrumento colectivo a los trabajadores de la Empresa que no se encuentren sindicalizados y a todos los nuevos empleados que ingresen a la empresa en el futuro, previa aceptación de los mismos. Se excluyen de esta extensión la cláusula trigésima, relativa al bono de término de negociación exitosa; la cláusula décima quinta relativa al día de permiso administrativo; y la cláusula vigésima quinta relativa a la ropa de trabajo.

"Los trabajadores a quienes se les extiendan los beneficios deberán pagar mensualmente una cuota sindical ascendente a $15.000.- (quince mil pesos)

"El presente Convenio Colectivo de Trabajo incluye y consigna la totalidad de las condiciones de trabajo, remuneraciones, garantías, regalías, regímenes de pago, etc., pactadas entre las partes, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento."

No obstante aquello, señala que en noviembre de 2017 la empresa, contraviniendo el referido pacto, habría extendido unilateralmente beneficios del convenio antes indicado, algunos de carácter permanente como movilización y alimentación, y otros esporádicos como los aguinaldos, sin haber mediado aceptación por parte de los trabajadores no sindicalizados destinatarios de dichos beneficios y sin constar, a la fecha, cobro alguno por concepto de aporte correspondiente al acuerdo allegado por las partes.

Agregan que, frente a estos acontecimientos, con fecha 09.01.2018 interpusieron denuncia por práctica antisindical ante la Dirección Regional Metropolitana Poniente.

En este contexto, Ud. solicitó a este Servicio un pronunciamiento jurídico con el fin de determinar si los hechos acontecidos constituyen una práctica antisindical ejercida por el empleador y si resulta jurídicamente procedente que soliciten a los trabajadores no sindicalizados, quienes son beneficiarios de la extensión realizada por el empleador, el pago del aporte correspondiente al 100% de la cotización ordinaria, en virtud del antes citado pacto.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En virtud de los antecedentes aportados por Ud., se solicitó a la Dirección Regional Metropolitana Poniente información respecto de la denuncia interpuesta por vuestra organización sindical.

En este sentido, la precitada Dirección envió copia del Ordinario N°629 de 05.03.2018, a través del cual se informó a vuestro sindicato que, atendido los hechos de que da cuenta el informe de fiscalización antes citado, se estimó que no existían indicios suficientes de las prácticas antisindicales denunciadas, en virtud de las conclusiones jurídicas informadas por el abogado Jefe de la Unidad de Derechos Fundamentales y Libertad Sindical.

Las precitadas conclusiones jurídicas indicaron:

"Con fecha 26 de febrero de 2017, la fiscalizadora asignada para su investigación, evacúa el Informe N°1350/2018/32, de cuyo mérito se concluye que de las entrevistas realizadas y revisión de antecedentes, esto es convenio colectivo vigente, libro de beneficios, nómina de trabajadores sindicalizados, nómina de trabajadores a quienes se ha extendido los beneficios, liquidaciones de remuneración, contratos de trabajo, fiscalizaciones por infracción laboral a la empresa y multas, no es posible constatar los hechos denunciados. Al respecto, se constata en el informe que una vez suscrito con el Sindicato Denunciante el Convenio Colectivo de fecha 31.08.2017 cuya vigencia inicia desde el 01.09.2017, la empresa dejó de extender beneficios históricos consagrados en el Libro de Beneficios del año 2009, modificado el 2010. Incluso mediante Memorándum de fecha 29.08.2017, informa a los trabajadores de la extensión de beneficios acordada en el Convenio. Asimismo, se tuvo a la vista comprobantes de transferencia efectuados por la empresa por concepto de pago de cuotas sindicales y extensión de beneficios por los meses Septiembre 2017 a Enero 2018.

"Junto con lo anterior se analizaron una serie de fiscalización con sus respectivas multas, las cuales corresponden a: Fiscalización n°1311/2017/2855 en la cual se cursa multa número 4561/17/87 por el hecho de no dar cumplimiento al contrato de trabajo, por los trabajadores y periodos que allí se señalan: Fiscalización n1 1311/2017/2982, en la cual se cursa multa n°1733/17/21 por el hecho de no dar cumplimiento al contrato de trabajado, por los trabajadores y periodos que allí se señalan; y Fiscalización 1311/2017/3140, que concluye por multa por no dar cumplimiento al contrato de trabajo, por los trabajadores y periodos que allí se señalan

"Por su parte el empleador frente a la consulta si extendió beneficios del convenio colectivo declaró que se han extendido a medida que los trabajadores van a la Inspección para solicitar la restitución de sus beneficios que tenían antes de la firma del contrato colectivo, señalando que cuando firmaron el instrumento colectivo dejaron de realizar extensión y la Inspección dio la instrucción de entregar los beneficios históricos.

"En consecuencia el presente Servicio sancionó la decisión del empleador de no extender los beneficios que originalmente se denunciaron correspondientes a bono de colación y movilización mediante las multas indicadas, obligando al empleador a otorgarlos nuevamente, correspondiendo a una justificación suficiente, en este caso por un acto de autoridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 485 del Código del Trabajo

"Todo lo anterior es sin perjuicio que frente a una extensión de beneficios a trabajadores contratados con posterioridad a la fecha del instrumento colectivo el empleador debe dar cumplimiento al pacto de extensión de beneficios, y enterar el valor de la cuota sindical a la organización, toda vez que dichos trabajadores contratados con posterioridad corresponden a beneficios que son patrimonio de la organización sindical. En caso de no cumplimiento al artículo 322 del Código del Trabajo se puede interponer denuncia administrativa por práctica antisindical.

"Conforme a los hechos constatados, no es posible verificar la existencia de indicios de una vulneración a la Libertad Sindical del Sindicato N°1 GE Power Conversion IDT Chile S.A. por parte de la empresa denunciada, en los términos establecidos por los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo" (sic).

Luego, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de igualdad y contradicción de los interesados, se dio traslado al empleador, el cual mediante antecedente 4) señaló específicamente que:

"(...)la empresa exclusivamente y en cumplimiento de instrucciones otorgadas por la Inspección Comunal del trabajo Santiago Poniente, luego ratificadas por la Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente, y para evitar nuevas multas, procedió a pagar nuevamente los beneficios de colación y movilización que la autoridad administrativa competente declaró como cláusulas tácitas de los contratos de trabajo."

Establecido lo anterior, este Servicio, a través de Dictamen Ordinario N°303/1 de 18.01.2017, indicó respecto de la extensión de beneficios bajo el imperio de la Ley N°20.940 lo siguiente:

"(…) respecto a la naturaleza jurídica de la extensión de beneficios, esta se configura como un acto jurídico bilateral, por consiguiente, para que las estipulaciones pactadas por las partes en un instrumento colectivo se apliquen a terceros, requiere que ambas partes concurran con su voluntad asintiendo a dicha extensión."

A su vez, el precitado Dictamen agrega:

"(…) de la misma norma preinserta es posible concluir que el objeto del acuerdo consiste en determinar:

1. La aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas.

2. Los trabajadores no vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de estos, y

3. La proporción de la cuota ordinaria sindical que el beneficiario de dicho acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en caso de aceptar dicha extensión."

Finalmente, el citado dictamen precisa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 289 letras h) e i) del Código del Trabajo, que:

"Según las normas preinsertas, se considera un atentado a la libertad sindical, entre otros, el hecho que el empleador otorgue de manera unilateral o convenga con trabajadores no vinculados a un instrumento colectivo, los mismos beneficios que se hayan pactado en dicho instrumento. Lo anterior, en concordancia con la naturaleza jurídica de acto bilateral de la extensión de beneficios, es decir que, sean las partes que han celebrado un instrumento colectivo, quienes concurren con sus voluntades a acordar la extensión de beneficios respecto de terceros.

"Con todo, en el caso que el empleador y un trabajador lleguen a un acuerdo, de manera individual, sobre remuneraciones o sus incrementos, no constituirá práctica antisindical, mientras dicho acuerdo se funde en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador, reconociéndose, de esta manera, el principio de la libre contratación de las partes de una relación individual de trabajo.

"Finalmente, se considera práctica antisindical el hecho que el empleador no descuente la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión, a aquellos trabajadores sin afiliación sindical que han aceptado dicha extensión, en virtud del literal i) del artículo 289, pues incurre en un atentado en contra de la libertad sindical, por ser un acto que, en primer lugar, desincentiva la afiliación sindical, al no descontar los montos correspondientes al trabajador beneficiado, en desmedro del trabajador sindicalizado que paga su correspondiente cuota. A su vez, en segundo lugar, incurre en un acto que atenta en contra de la autonomía sindical, el empleador que descuenta los montos pero no los integra a la organización sindical, toda vez que a través de este acto afecta ´el ejercicio del derecho -de dicho sindicato- de organizar sus actividades y programas de acción al privárseles de los recursos necesarios para realizarlas.´"

En este sentido, esta Dirección por medio de Dictamen Ordinario N°4808/114 de 12.10.2017 señaló:

"(…) es dable concluir que, para determinar el sentido de la expresión "mismos beneficios" utilizada por el artículo 289 letra h) del actual Código del Trabajo, debe estarse a lo pactado en el instrumento que pretende extenderse, debiéndose, en cada caso, analizar si la naturaleza, el monto y periodicidad del beneficio otorgado a aquel trabajador sin afiliación sindical se condice con el pactado por las partes en el correspondiente instrumento colectivo."

Además, agrega:

"(…) respecto a la consulta de si deben ser considerados todos o algunos de los beneficios para la configuración del requisito de ´los mismos beneficios´ contemplado en el artículo 289 letra h) antedicho, es preciso indicar, que la regla con la cual se determina qué puede ser extendido y que no, está dada por el acuerdo allegado por las partes de la negociación colectiva -o su ausencia-, razón por la cual se deberá proceder caso a caso, pues el acuerdo de las partes relativo a la extensión puede ser total o parcial, según dispone el precitado artículo 322 en su inciso 2°."

Luego, a través de Dictamen Ordinario N°3826/31 de 20.07.2018, esta Dirección complementó y reconsideró su doctrina e indicó:

"Las remuneraciones, condiciones y beneficios, señalados anteriormente, sea que consten o no por escrito, integran el patrimonio del trabajador. En consecuencia, una vez acordados, no pueden alterarse por actos unilaterales del empleador, como tampoco por acuerdos celebrados por terceros, o por el empleador con terceros, ya que estos le son inoponibles al trabajador, debido a que éste no es parte de aquellos."

Asimismo el citado pronunciamiento agrega:

"En consecuencia, no es legítimo que un empleador deje de otorgar remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo pactadas con uno o más trabajadores, con motivo de la celebración sobreviniente de un instrumento colectivo en el que puedan constar los mismos o similares beneficios.

"Los beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo que el empleador ha otorgado de manera histórica y regular a sus trabajadores, ya sea por encontrarse éstos pactados en contratos o anexos de contrato de trabajo, de manera expresa o tácita; en políticas corporativas; manuales de remuneraciones y beneficios, u otorgarse para dar efectivo cumplimiento a la normativa laboral o de seguridad social, no implica, por la sola circunstancia de incluirlos posteriormente en instrumentos colectivos, que estos pasen a tener la naturaleza jurídica de beneficios, remuneraciones o condiciones de trabajo colectivas.

"Por tanto, la inclusión en un instrumento colectivo de remuneraciones, condiciones de trabajo y beneficios que han sido otorgados históricamente por el empleador, no transforma la naturaleza de los mismos respecto de los trabajadores que no forman parte del instrumento colectivo.

"En otros términos, un beneficio histórico no deviene en colectivo por el hecho de que sea incorporado en un instrumento colectivo celebrado con posterioridad a su otorgamiento por parte del empleador, toda vez que tiene su origen en un acuerdo expreso o tácito de cada trabajador con el empleador, o en políticas propias de la empresa y que han sido históricamente aplicadas a los trabajadores, independientemente de su condición sindical, cuestión que no muta en cuanto a su origen y naturaleza por el solo hecho que tal beneficio sea estipulado posteriormente en un instrumento colectivo.

"En el evento que estos beneficios, remuneraciones y condiciones de trabajo históricos, hubiesen sido incrementados de manera real y efectiva, producto de una negociación colectiva posterior, únicamente dicho incremento se entenderá originado en el respectivo instrumento colectivo y, en consecuencia, objeto de una posible extensión de beneficios regulada en el artículo 322 del Código del Trabajo incorporado por la Ley 20.940.

"En consecuencia, la sola inclusión de estos beneficios históricos en un instrumento colectivo, no impedirá al empleador continuar otorgándolos, en las mismas condiciones y características históricas, a los trabajadores que no formen parte de la respectiva negociación colectiva.

"Lo anteriormente señalado resulta de toda lógica, considerando que en ningún caso se estarían incrementando de manera real y efectiva las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios de esos trabajadores, con motivo de una negociación colectiva de la cual no formaron parte, sino que únicamente se les estarán manteniendo las condiciones, remuneraciones y beneficios otorgados históricamente por el empleador a dichos trabajadores."

En este sentido, con el fin de otorgar respuesta a su solicitud, en virtud de lo informado por la Dirección Regional del Trabajo y los demás antecedentes por aportados, resulta preciso indicar que, los beneficios de movilización, colación y aguinaldo referidos habían y han sido otorgados a los trabajadores no sindicalizados desde antes de su incorporación al convenio colectivo suscrito por vuestro sindicato y la empresa de fecha 31.08.2017.

De esta forma, al tenor de lo indicado en el Dictamen Ordinario N°3826/31 antes citado, el empleador debe continuar otorgando dichos beneficios después de suscrito el convenio colectivo que los incorporó, a aquellos trabajadores no sindicalizados, sin resultar necesario contar con su aceptación, ni efectuar aporte alguno, pues dichos beneficios, respecto de aquellos trabajadores, no tienen su origen en aquel instrumento colectivo.

Finalmente, cabe hacer presente que esta Dirección carece de competencia para calificar si una determinada actuación es constitutiva de práctica antisindical o desleal. Ello porque en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, tal facultad ha sido entregada de forma privativa a los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que respecto a las materias consultadas debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR DEL TRABAJO

RGR/LBP/NPS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- GE Power Conversion IDT Chile S.A. (Av. Las Parcelas #5490, Estación Central)

ORD. N°6175
ley n°20.940, extensión beneficios, competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Catalogación

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