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1) Estatuto de Salud. Asignación anual de Mérito. 2) Estatuto de Salud. Remuneraciones. Derecho Nacimiento.

ORD. Nº 2537/58

02-jul-2003

1) No se ajustaría a derecho la distribución de porcentajes de la Asignación Anual de Mérito establecida en el artículo 30 bis de la ley 19.378, realizada por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lo Prado. 2) Los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la ley 19.378, no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2537/58

MATE.: 1) Estatuto de Salud. Asignación anual de Mérito.

2) Estatuto de Salud. Remuneraciones. Derecho Nacimiento.

RDIC. : 1) No se ajustaría a derecho la distribución de porcentajes de la Asignación Anual de Mérito establecida en el artículo 30 bis de la ley 19.378, realizada por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lo Prado.

2) Los pagos de carácter remuneratorio que deban realizarse en el marco de la ley 19.378, no tienen carácter retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución que ordena su pago.

ANT. : 1) Presentación de 14.03.2003, de Sr. Marco Icarte Díaz.

2) Informe de 03.06.2003, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Lo Prado.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 30 bis.

CONCORDANCIAS:

Ord. N° 3931, de 22.11.2002.

________________________________

SANTIAGO, 02.07.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARCO ICARTE DIAZ

CONSULTORIO SANTA ANITA

LOYOLA N° 5302

LO PRADO/

Mediante presentación del antecedente, se consulta si el reglamento de calificaciones del personal de la Corporación Municipal de lo Prado se ajusta a la ley 19.378, modificada por la ley 19.607, en lo que dice relación con los porcentajes de asignación de mérito fijados en 15%, 10% y5%, del sueldo base mínimo nacional para cada tramo o, por el contrario, debe aplicarse el criterio establecido por la Contraloría General de la República en dictamen N° 34.436, de 08.09.2000, en el sentido de que los porcentajes mínimos para los tramos superiores para fijar la asignación de mérito en los tramos superiores, no pueden ser inferiores al 21% y al 11%, respectivamente y, si ello es efectivo, corresponde que se pague retroactivamente la diferencia de porcentajes para los años anteriores por este concepto.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 30 bis, letra a), de la ley 19.378, dispone:

"Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena.

"La asignación anual de mérito se sujetará a las siguientes reglas:

"a) Se otorgará por tramos y su monto mensual corresponderá en cada uno de ellos a los siguientes porcentajes del sueldo base mínimo nacional de la categoría a que pertenezca el funcionario:

"- El tramo superior, conformado por el 11% mejor calificado, obtendrá como bonificación hasta el 35% de dicho sueldo base mínimo.

"- El tramo intermedio, correspondiente al 11% ubicado a continuación del tramo anterior, obtendrá hasta el 20% de dicho sueldo base mínimo.

"- El tramo inferior, conformado por el 13% restante, obtendrá hasta el 10% de dicho sueldo base mínimo".

Del precepto transcrito, se desprende que los funcionarios regidos por la ley 19.378, tienen derecho a percibir la denominada Asignación Anual de Mérito, cuando su desempeño haya sido evaluado como positivo, con un puntaje de calificación que lo ubica dentro del 35% mejor evaluado en su respectiva categoría y en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena.

Para tales efectos, la misma disposición regula circunstanciadamente la forma de su otorgamiento, para lo cual establece tres tramos descendentes que denomina superior, intermedio e inferior, respectivamente, dentro de los cuales se señala el personal mejor calificado y el porcentaje de la bonificación que le correponde, calculado sobre el ingreso mínimo nacional.

En la especie, se consulta si se ajusta a derecho el reglamento de calificaciones del personal dependiente de la corporación empleadora, en aquella parte en que fija la asignación de mérito en 15%, 10% y 5% del sueldo base mínimo nacional para cada tramo, o, en su defecto, si corresponde aplicar el criterio de la Contraloría General de la República, contenido en dictamen N° 34.346, de 08.09.2000, en donde se precisaría que los porcentajes mínimos para los tramos superiores no pueden ser inferiores al 21% y 11%, respectivamente, y en este último caso, si correponde pagar retroactivamente la diferencia de porcentajes para los años anteriores por este concepto.

Para complementar los antecedentes, se requirió informe a la Corporación empleadora a través del Ord. N°1305, de 04.04.2003, la que en nota de13.06.2003, se limitó a informar que el reglamento de calificaciones del personal de la salud dependiente de la citada corporación, y que no acompañó no obstante haberse requerido en el Ord. más arriba aludido, tendría su origen en un acuerdo de voluntades entre la Corporación y el gremio de la salud municipal, en el año 1.999, con el objeto de mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos de salud municipal, y además establecer parámetros definidos para calificar el desempeño de los funcionarios.

De acuerdo con la normativa citada, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal incorporó a dicho cuerpo legal a través de la ley 19.607, la denominada Asignación Anual de Mérito, como incremento remuneratorio y no como elemento de la carrera funcionaria, para cuyos efectos el legislador diseñó una fórmula para determinar el pago del beneficio en cuestión.

Dicha fórmula consiste en establecer distintos tramos, para calcular el porcentaje del sueldo base mínimo nacional de la categoría del funcionario beneficiario, tramos que siguen un orden claramente descendente que comienza con el tramo superior, sigue con el tramo intermedio y termina con el tramo inferior, en un sentido evidentemente jerárquico según la mejor evaluación alcanzada por el funcionario sujeto a la calificación.

Pero también la norma en estudio, se encarga de precisar el límite existente entre cada tramo al cual debe sujetarse la entidad administradora respectiva, al momento de calcular y otorgar el pago de la referida asignación, límite que está establecido por los porcentajes sobre el sueldo base mínimo nacional asignados a cada tramo.

En efecto, los funcionarios que la evaluación ubique en el tramo superior perciben como asignación de mérito hasta el 35% del sueldo base mínimo nacional, aquellos ubicados en el tramo intermedio perciben hasta el 20% de dicho estipendio, y quienes se encuentran en el tramo inferior les corresponde un porcentaje hasta el 10% sobre el mismo sueldo.

En otros términos, el límite entre cada tramo se sitúa precisamente en función de los porcentajes asignados a cada uno de ellos, de manera que el tramo inferior fija un monto de la asignación no inferior al 1% y no superior al 10% del sueldo base mínimo nacional, mientras que el tramo intermedio determina un monto no inferior al 11% y no superior al 20% del mismo sueldo, y el tramo superior significa calcular dicha asignación en un monto no inferior al 21% y no superior al 35% del mismo estipendio.

De ello se deriva que la facultad de la entidad administradora para establecer el monto de la asignación en estudio, dentro de los rangos que permite la ley en el respectivo tramo, no puede entenderse como un ejercicio arbitrario que permita la fijación de porcentajes fuera de los rangos permitidos por la ley.

De esta manera, en la especie, resulta evidente que no se ajustaría a la normativa en estudio, la distribución porcentual establecida en el Reglamento Comunal de Calificaciones de la Corporación Municipal de Lo Prado, toda vez que el 15% de bonificación sobre el sueldo base mínimo nacional fijado para el primer tamo que allí se señala, y de 10% para el segundo tramo, son inferiores a los rangos porcentuales establecidos por la ley para el prmer y segundo tramo, respectivamente, ajustándose a dicha normativa legal el porcentaje de 5% fijado para el tercer tramo.

No altera la afirmación precedente la autonomía que el artículo 22 de la ley 19.378, otorga a las entidades administradoras para ponderar el mérito de acuerdo con los criterios que al efecto se hubieren señalado en el respectivo Reglamento Municipal, toda vez que una cosa es el cálculo para determinar la bonificación del mérito que regula el artículo 30 bis de la ley del ramo, y otra muy distinta es la fijación de criterios para evaluar el desempeño funcionario que permite el citado artículo 22.

Por otra parte, y como lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en el N° 1) del Ord. N° 3931, de 22.11.2002, la ley 19.378 y su Reglamento no contemplan la posibilidad de cumplir los pagos pendientes con efecto retroactivo como lo pretende el ocurrente, para el evento de que su empleador debiera pagar las diferencias que derivaren eventualmente de la bonificación del mérito funcionario mal calculada, porque el efecto retroactivo del pago en cuestión sólo puede estar establecido por la ley, y el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y su reglamento, en ninguna de sus partes contempla el pago retroactivo que pretende el trabajador que ocurre.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar lo siguiente:

1) No se ajusta a derecho la distribución porcentual de la Asignación Anual de Mérito establecida en el artículo 30 bis de la ley 19.378, realizada por la Corporación Muncicipal de Lo Prado en el Reglamento Comunal de Calificaciones.

2) Los pagos remuneratorios que corresponda realizar en el marco de la ley 19.378, no tienen efecto retroactivo y se devengan desde la fecha de la resolución corporativa que ordena su pago.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico, Partes, Control

- Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

- U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 2537/58

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2537/58 de 02.07.2003