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Contrato Individual; Existencia;

ORD. Nº837/75

03-mar-2000

El vínculo que existe entre la Sra. Violeta Solís López y la Comu­nidad Edificio Torres del Pa­cífico-Torre Nð 1, no cons­ti­tuye una relación labo­ral en los términos del ar­tículo 7ð del Código del Tra­bajo.

contrato individual, existencia,

ORD. N°837/75

MAT.: Contrato Individual. Existencia.

RDIC.: El vínculo que existe entre la Sra. Violeta Solís López y la Comu­nidad Edificio Torres del Pa­cífico-Torre N°1, no cons­ti­tuye una relación labo­ral en los términos del ar­tículo 7° del Código del Tra­bajo.

ANT.: 1) Ord. N°229, de 25.01.2000, de Inspectora Comunal del Tra­bajo de Viña del Mar. 2) Ord. N°215, de 14.01.2000, de Jefe Departamento Jurídico. 3) Ord. N°3302, de 30.06.99, de Jefe Departamento Jurídico. 4) Presentación de 20.05.99, de Sr. Marcos Miranda Guajar­do.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7°.

CONCORDANCIAS: Ords. N°s. 2524/141, de 13.­05.99 y 8370/289, de 20.12.91.

SANTIAGO, 03 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARCOS MIRANDA GUAJARDO

AMUNATEGUI 333, OF. 509-510

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por la Sra. Violeta Solís López a la Comunidad Edificio Torres del Pacífico, Torre Nð 1, ubicada en Avenida San Martín 1130, de Viña del Mar, esto es, si constituyen o no relación laboral en los términos del artículo 7ð del Código del Trabajo.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 7ð del Código del Trabajo dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

De la norma legal transcrita se desprende que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes copulativas:

a) Una prestación de servicios personales.

b) Una remuneración por los servicios prestados, y

c) Ejecución de la prestación bajo subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

En lo que respecta al requisito signado con la letra c), esta Dirección ha sostenido, reiterada y uniformemente, que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a instrucciones y controles de diversas índoles, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador.

Respecto de esta última afirmación, cabe agregar que conforme a la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en Ord. Nð 2524/141, de 13.05.99, la Dirección del Trabajo se encuentra imposibilitada de efectuar una calificación genérica o abstracta del vínculo jurídico que une a las partes, por cuanto el vínculo de subordinación y dependencia que define la existencia de la relación laboral, requiere de un análisis en concreto que debe ser realizado sopesando las caracte­rísticas de cada situación en especial.

Ahora bien, en la especie, según se consigna en informe evacuado con fecha 02.08.99, por la fiscaliza­dora Carmen Godoy Alvarez y que se contiene en el documento del antecedente 1), la trabajadora en cuestión presta servicios sin subordinación o dependencia, sin jornada ni horario establecido, por lo que se concluye que la Sra. Violeta Solís López, desarrolla sus funciones con amplia independencia, no pudiendo ser calificadas estas como constitutivas de un contrato de trabajo.

En consecuencia, en virtud de la disposición legal y jurisprudencia administrativa, cumplo con

informar a Ud. que el vínculo que existe entre la Sra. Violeta Solís López y la Comunidad Edificio Torres del Pacífico-Torre Nð 1, no constituye una relación laboral en los términos del artículo 7ð del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 837/75

contrato individual, existencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 7
contrato individual, existencia,