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Competencia Dirección del trabajo; Tribunales de justicia;

ORD. Nº928/81

13-mar-2000

La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribu­nales de Justicia.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

ORD. N°928/81

MAT.: Dirección del trabajo.Competencia. Tribunales de justicia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribu­nales de Justicia.

ANT.: 1) Ord. N°142, de 08.02.2000, de Inspección Comunal del Tra­bajo de Maipú. 2) Ord. N°212, de 14.01.2000, de Departamento Jurídico. 3) Presentación del Sr. Rodol­fo Bock B., en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.

FUENTES: D.F.L. N°2, de 1967, artículo 5° letra b).

CONCORDANCIAS: Ord. 5589/334, de 10.11.99.

SANTIAGO, 13 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. RODOLFO BOCK B.

HUERFANOS Nð 1160, OF. 315

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado a esta Dirección se reconsidere el Ordinario Nð 1802, de 17.12.99, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, que negó lugar a la impugnación de las instrucciones Nð 99-782, impartidas por el fiscalizador Sr. Raúl Díaz Sandoval, que ordenan a la A.F.P. Planvital S.A. a pagar comisión por el mes de octubre de 1999 a la ejecutiva de ventas de dicha empresa Sra. Berta González Neira.

Esta solicitud se fundamenta principalmente en que a juicio de la recurrente no correspondía pagar dicha remuneración, toda vez que en el contrato de trabajo se había convenido que no se devengarían comisiones por las órdenes de traspaso que no cumplieran con las formalidades que en el referido instrumento se individualizan, lo que precisamente sucedía con las del mes de octubre ya que no habrían sido extendidas personalmente por la trabajadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe consignar que de los antecedentes que se han reunido en torno a este asunto, se ha podido determinar que la trabajadora de que se trata fue despedida por la empresa y que aquella interpuso una demanda en juicio laboral por tal motivo en contra de su ex empleador.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley nð 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5ð letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competen­cia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronuncia­miento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conoci­miento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronuncia­miento solicitado.

Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nð 5362/165, de 05.08.91, sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.

Ahora bien, de los mismos anteceden­tes aludidos en párrafos anteriores se ha podido determinar que ante el Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo, la trabajadora Sra. Berta González Neira interpuso con fecha 28.12.99, una demanda por despido injustificado en contra de la empresa, rol 7945-99, en la que entre otras prestaciones está cobrando sus comisiones de traspasos efectuados a partir de abril de 1999. En dicho juicio, por lo tanto, se establecerá en definitiva si corresponde o no el pago de las comisiones ordenadas pagar por nuestro Servicio.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la suscrita debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia consultada, toda vez que ésta se encuentra sometida al conocimiento del citado Juzgado, en una causa en que son partes tanto la empresa recurrente como la trabajadora respecto de la cual se cursaron las instrucciones, circunstancia que en conformidad a la doctrina reiterada de esta Dirección le impiden pronunciarse en este caso.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1ð, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resolucio­nes o hacer revivir procesos fenecidos".

Es necesario señalar, además, que la misma Constitución, en su artículo 7ð sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia adminis­trativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a la materia consultada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº928/81

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

Referencias legales: dfl 2 de 1967, articulo 5
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,