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Asociación de Funcionarios; Directores; Compatibilidad; Estatuto de salud;

ORD. Nº3108/236

27-jul-2000

La calidad de director de una asociación de funcionarios no es impedimento para acceder y ejercer cargos directivos en el sistema de salud municipal.

asociación funcionarios, directores, compatibilidad, estatuto salud,

ORD. Nº 3108/236

MAT.: 1) Asociación de Funcionarios .Directores. Compatibilidad 2)Estatuto de salud. Directores. Compatibilidad.

RDIC.: La calidad de director de una asociación de funcionarios no es impedimento para acceder y ejercer cargos directivos en el sistema de salud municipal.

ANT.: 1) Memo. Nº 226, de 06.07.­2000, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales. 2) Presentación de 09.06.2000, de Sr. Marco Icarte Díaz, Pre­sidente de Asociación de Fun­cionarios de la Salud de la Corporación Municipal de Lo Prado.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 4º, inci­so 2º. Ley 19.296, artículos 5º y 18.

SANTIAGO, 27 DE JULIO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARCO ICARTE DIAZ

PRESIDENTE DE ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD

DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE LO PRADO

LOYOLA 5302, LO PRADO

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 2), se consulta si se ajusta a la ley el denegar el acceso a un cargo de jefe de servicio a un funcionario por el sólo hecho de ser éste dirigente de la Asociación de Funcionarios local, y si tal medida implica efectivamente una limitación a la libertad de asociación.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso segundo del artículo 4º de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público".

Por su parte, el artículo 18 de la ley 19.296 que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, prevé:

"Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

"1.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.

"2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor".

De los preceptos legales transcritos se desprende, por una parte, que el personal afecto a la ley 19.378 en lo pertinente, puede organizarse gremialmente de acuerdo con las disposiciones sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado.

Por otra, se deriva que de acuerdo con lo dispuesto por este último cuerpo legal, ley 19.296, todo funcionario, entre ellos, aquel que labora en salud municipal, puede ser director de una asociación de funcionarios si cumple con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización y, en todo caso, no haber sido condenado ni estar procesado en juicio criminal, y tener la antigüedad mínima de socio exigida por la ley o los estatutos, en su caso.

En la especie, se consulta si el hecho de ser director de una asociación de funcionarios, es impedimento para ejercer el cargo de jefe de servicio en el sistema de salud municipal.

De acuerdo con los preceptos legales citados, cualquier funcionario regido por la ley 19.378 puede ser elegido director de una asociación de funcionarios, constituida en el sector de salud municipal en el marco de la ley 19.296, bastando para ello satisfacer los requisitos establecidos en los estatutos de la respectiva organización, cumplir con la antigüedad mínima de socio de la misma y no haber sido condenado ni estar encausado criminalmente.

De ello se sigue que el hecho de acceder dentro del sistema, a un cargo de responsabilidad directi­va, específicamente de jefe de servicio, no puede condicionarse por un factor ajeno a las exigencias de idoneidad exigidos para ejercer ese tipo de funciones, mucho menos por la calidad de director de una asociación de funcionarios, puesto que esta última circunstan­cia cumple el propósito de estructurar la representatividad de los intereses de los trabajadores que la ley del ramo promueve y garantiza y, en ningún caso será un elemento a considerar para acceder o impedir el acceso a un cargo de responsabilidad directi­va.

En efecto, el artículo 5º de la citada ley 19.296 establece perentoriamente que no se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafilia­ción a una asociación de funcionarios y, del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o de su participación en activida­des de la asociación.

Lo anterior, no puede verse alterado por el hecho de que las actividades gremiales pudieren eventualmen­te alterar el ejercicio del cargo y con ello la gestión del servicio, puesto que la entidad administradora de salud dispone de la facultad y de los mecanismos para mantener la continuidad de la gestión, en cuyo caso el director gremial deberá notificar a su superior jerárquico el uso de los permisos en los términos establecidos por la ley 19.296 y el Reglamento Municipal o Corporativo, si lo hubiere.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que la calidad de director de una asociación de funcionarios no es impedimento para acceder y ejercer cargos directivos en el sistema de salud municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3108/236
asociación funcionarios, directores, compatibilidad, estatuto salud,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3108/236 de 27.07.2000
asociación funcionarios, directores, compatibilidad, estatuto salud,