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Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación; Interpretación;

ORD. Nº3244/247

03-ago-2000

1) Resulta jurídicamente pro­cedente que la empresa Socie­dad de Exploración y Desarrollo Minero pague el bene­fi­cio estipulado en la cláusu­la quinta del contrato colectivo actualmente vigente, sólo por los días en que un trabajador involucrado hubiere reemplaza­do efectivamente a otro dependiente regido por dicho ins­trumento. 2) Las horas laboradas en los días festivos que se indican en la cláusu­la décimo tercera del señalado contrato colecti­vo deben ser pagadas como ex­traordinarias, con un 100% de recargo.

Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación; Interpretación;

ORD. Nº3244 / 247

MAT.:Instrumento colectivo. Incorporación. Intrumento colectivo. Interpretación.

RDIC.: 1) Resulta jurídicamente pro­cedente que la empresa Socie­dad de Exploración y Desarrollo Minero pague el bene­fi­cio estipulado en la cláusu­la quinta del contrato colectivo actualmente vigente, sólo por los días en que un trabajador involucrado hubiere reemplaza­do efectivamente a otro dependiente regido por dicho ins­trumento.

2) Las horas laboradas en los días festivos que se indican en la cláusu­la décimo tercera del señalado contrato colecti­vo deben ser pagadas como ex­traordinarias, con un 100% de recargo.

ANT.: 1) Ord. Nº 328, de 23.06.2000, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Huasco-Valle­nar.

2) Presentación de 29.03.2000, de Sindicato de Trabajadores de Empresa Sociedad de Explo­tación y Desarrollo Minero.

FUENTES: Código Civil, artículo 1564, inciso final.

SANTIAGO, 03 DE AGOSTO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA

SOCIEDAD DE DESARROLLO MINERO

DOMEIKO

TERCERA REGION DE ATACAMA/

Mediante presentación de antecedente 2) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el sentido y alcance de las cláusulas 5º y 13 del contrato colectivo vigente, celebrado entre la empresa Explodesa y el sindicato de trabajadores constituido en la misma.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula quinta del citado instrumento colectivo establece:

"5.- Bono de Reemplazo

"Se acuerda establecer un beneficio denominado bono de reemplazo, el cual se otorgará cada vez que un trabajador sindicalizado le corresponda reemplazar a otro trabaja­dor.

"Dicho bono será el equivalente a la diferencia del 100% del sueldo base diario del trabajador que realiza el reemplazo y el trabajador que es reemplazado, por los días que dure el reemplazo".

A su vez, la cláusula décimo tercera del mismo instrumento señala:

"13.- Bonificación por Trabajos en los Días Feriados Especiales.

"A los trabajadores que laboren los días 1 de enero, 18 de septiembre y 25 de diciembre, la empresa pagará el sueldo base diario correspondiente a dichos días con un recargo de 100%".

De la primera norma convencional anotada fluye que las partes convinieron que en el evento de que a un trabajador afecto al contrato colectivo en referencia le correspondiere reemplazar a otro dependiente regido por el mismo instrumento, tendrá derecho a impetrar un beneficio denominado "bono de reemplazo", el cual será equivalente a la diferencia existente entre el sueldo base del reemplazante y reemplazado, por todo el lapso que dure el respectivo reemplazo.

A su vez, de la segunda estipulación anotada fluye que se convino que la empresa pagaría a aquellos trabajadores a quienes les correspondiere laborar en los días festivos que en la misma se indican, su sueldo base diario incrementado en un 100%.

Ahora bien, existiendo discrepancia entre las partes en cuanto a la forma de aplicar las citadas normas convencionales se hace necesario fijar el verdadero sentido y alcance de las mismas, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas de interpretación de contratos previstas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales prescribe:

"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".

Conforme al mencionado precepto, el primer elemento que corresponde considerar para interpretar cláusulas contractuales, es la intención que las partes tuvieron al pactar la respectiva estipulación.

Así, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes que intervinieron en su celebración, puesto que tales instrumentos se generan mediante la voluntad de éstas y, por lo tanto, para fijar su sentido y alcance debe atenderse más que a lo que en ellos se expresa, a lo que realmente han querido estipular.

Ahora bien, en lo que respecta a la primera estipulación que nos ocupa cabe señalar que la sola lectura de la misma no permite inferir la verdadera intención de los contratantes al pactar el bono de reemplazo que en ella se contempla, de modo tal que resulta necesario recurrir para tal efecto a otras normas interpretativas contempladas en el ordena­miento jurídico vigente, y, específicamen­te, a la prevista en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual las estipulaciones de un contrato podrán también ser interpre­tadas "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".

De acuerdo a este último precepto que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma en que las partes han entendido y ejecutado sus estipulaciones, de suerte tal, que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresa de éste.

En otros términos, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

De los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del informe de fiscalización emitido por la fiscalizadora Sra. Lina Arnello Pessini, se ha podido establecer que a partir de la vigencia del contrato colectivo que nos ocupa -16.09.99- y en forma reiterada en el tiempo más de 6 meses, la aplicación de la estipulación en comento implicó para los trabaja­dores el pago del bono que allí se establece sólo por los días de reemplazo efectivo, esto es, sin considerar los respectivos días de descanso, circunstancia ésta que permite sostener que tal modalidad de concesión y goce del beneficio constituye la aplicación práctica dada por las partes a la referida norma contractual, siendo ésta, por tanto, el verdadero sentido y alcance de la misma.

De esta suerte, atendido todo lo expuesto, forzoso resulta concluir que la empresa Explodesa no se encuentra obligada a pagar a los trabajadores reemplazantes el aludido bono de reemplazo durante los días en que les corresponde descansar de acuerdo al sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos a que se encuentran afectos.

En lo que respecta a la segunda norma convencional por la cual se consulta, cabe señalar que el análisis de dicha estipulación permite inferir que la intención de los contratantes al convenirla fue la de remunerar de una manera especial el trabajo de los días festivos que en ella se indican, estableciendo expresamente que dicha remuneración ascendería al valor del respectivo sueldo base diario, incrementado en un 100%.

Ello autoriza para sostener que el trabajo efectuado por los involucrados en los días festivos correspondien­tes al 1º de enero, 18 de septiembre y 25 de diciem­bre, correspon­dería ser remunerado en la forma prevista en la citada norma convencional.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes recopilados por la fiscalizadora actuante se ha podido establecer que la empresa, ante un plantea­miento verbal de los trabajadores en cuanto a que, a su juicio, las horas laboradas en los señalados festivos deberían ser pagadas como extraordinarias, sin perjuicio del pago del sueldo base diario incrementado en un 100%, les propuso como solución pagar tales horas con un recargo del 100% atendido que, en su opinión, la modalidad propuesta por los trabajadores era improce­dente.

De acuerdo a lo informado por la aludida funcionaria, tal es la modalidad que se ha utilizado para pagar los festivos correspondientes al 18 de septiembre y 25 de diciembre de 1999 y 1º de enero del año en curso.

De esta suerte, aplicando a la especie, la regla de interpretación de contratos analizada en relación con la norma convencional anterior y que, como se dijera, doctrinariamente se denomina "regla de la conducta", posible resulta afirmar que la aludida modalidad constituye la forma como las partes la han entendido y ejecutado en el tiempo y, por ende, la que determina el verdadero sentido y alcance que ha de darse a la estipulación que nos ocupa.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que el sentido y alcance de las cláusulas quinta y décimo tercera del contrato colectivo de 16.09.99, celebrado entre la empresa Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero y el Sindicato de Trabajadores allí constituido es el que se señala en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3244/247
Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación; Interpretación;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3244/247 de 03.08.2000
Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Incorporación; Interpretación;