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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;

ORD. Nº3724/271

05-sep-2000

Para los efectos de exigir el pago del beneficio estipulado en la cláusula 50 del convenio colectivo celebrado entre Em­presa Eléctrica Pilmaiquén S.A. y los trabajadores que lo suscriben, correspondiente al año 1999, deben considerarse las utilidades percibidas por dicha empresa en el respectivo ejercicio comercial.

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,

ORD. Nº3724/271

MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: Para los efectos de exigir el pago del beneficio estipulado en la cláusula 50 del convenio colectivo celebrado entre Em­presa Eléctrica Pilmaiquén S.A. y los trabajadores que lo suscriben, correspondiente al año 1999, deben considerarse las utilidades percibidas por dicha empresa en el respectivo ejercicio comercial.

ANT.: 1) Notas de 23.08.2000 y 01.­07.2000, de Sindicato de Tra­bajadores Empresa Puyehue S.A.

2) Ord. Nº 514, de 12.06.2000, de Inspección Provincial del Trabajo Osorno.

SANTIAGO, 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO

OSORNO/

Mediante ordinario del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si para los efectos de exigir el pago del beneficio estipulado en la cláusula 50 del Convenio Colectivo celebrado entre Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. y los trabajadores que lo suscriben, correspondiente al año 1999, deberían considerarse las utilidades percibidas en el respectivo ejercicio comercial por dicha empresa o por la Empresa Eléctrica Puyehue S.A., teniendo presente que a contar del 1º de enero del año 2000 en curso, ésta pasó a ser la empleadora de los mismos, en conformidad al inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, obligándose por ende, a respetar todos los derechos y obligaciones emanados de los contratos individuales y colectivo de trabajo de sus dependientes.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Previamente, es necesario tener presente que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, con fecha 21 de diciembre de 1999 Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. vendió a la Empresa Eléctrica Puyehue S.A. todos sus intereses en la central hidroeléctrica ubicada en la Décima Región, denominada "Central Hidroeléctrica Pilmaiquén", mediante la venta de la referida central y los demás activos vinculados a su operación, según escritura de compraventa suscrita con esa misma fecha en la Notaría de don René Benavente Cash.

Conforme a los mismos antecedentes y a raíz de la situación descrita precedentemente, la Empresa Eléctrica Puyehue S.A. suscribió con cada trabajador un anexo de contrato de trabajo, en el que también comparece la Empresa Eléctrica Pilmaiquén, donde las partes dejan constancia que a contar del 1 de enero de 2000 y en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, el contrato individual y todos los derechos y obligaciones que de éste emanan, como asimismo, los derivados del convenio colectivo vigente, se considerarán existir entre Puyehue S.A. y el trabajador desde el inicio de la relación laboral, manteniendo dichos contratos su plena vigencia y continuidad con Puyehue S.A. en los mismos términos en que fueron pactados con la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A.

En el referido documento, consta a la vez, que cada trabajador declaró haber recibido de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. correcto y oportuno pago del total de sus remuneraciones y demás prestaciones de acuerdo con su contrato de trabajo y que nada se le adeudaba por los conceptos indicados ni por ninguno otro, fueran de origen legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios, otorgándole el más amplio y total finiquito.

Precisado lo anterior y para los efectos de resolver la consulta planteada, cabe tener presente que el artículo 50 del Convenio Colectivo vigente en la empresa, establece:

"Bono de Participación de Utilidades.

"En enero de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, el día 26 ó el día hábil siguiente, la Empresa pagará un bono equivalente al 0,3% de la utilidades del ejercicio del año anterior, después de impuesto. Este bono no podrá ser inferior al 4,5% de la planilla anual de remuneraciones del personal afecto a este Convenio Colectivo, vigente al 1º de enero de cada año, excluido el Bono de Productividad del presente punto. El valor que resulte a distribuir se repartirá en un monto fijo y de igual valor para todos los trabajadores afectos a este Convenio".

De la norma convencional precedente­mente transcrita es posible inferir que la empresa se obligó a pagar, los días 26 de enero o el día hábil siguiente de los años 1998 a 2001, un bono equivalente al 0,3% de las utilidades del ejercicio del año anterior, deducido los impuestos. De la misma cláusula se colige que el referido bono no puede ser inferior a 4,5% de la planilla anual de remuneraciones del personal afecto al convenio vigente al 1º de enero de cada año, excluido el bono de productivi­dad y que el valor a distribuir se debe repartir en un monto fijo y de igual valor para todos los trabajadores afectos al Convenio.

Ahora bien, si se tiene presente que de conformidad con la cláusula precedentemente transcrita y comentada la base de cálculo del beneficio que nos ocupa está constituida por las utilidades percibidas por la empresa en el ejercicio anterior y se considera que durante el período respectivo el empleador de los involucrados era la empresa Pilmaiquén S.A., posible resulta afirmar, en opinión de este Servicio, que las utilidades que corresponde tener en consideración para el pago de dicho estipendio son las obtenidas por esta Empresa.

De esta suerte, la nueva empresa empleadora se encuentra obligada a pagar el beneficio de que se trata sobre la base de las utilidades de la empresa Pilmaiquén S.A. y de acuerdo al procedimiento establecido en la misma cláusula convencional.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en las liquidaciones del mes de enero del año en curso Puyehue S.A. pagó a los trabaja­dores a que se refiere la presente consulta una suma fija por concepto de bono de participación de utilidades, cantidad ésta que según los afectados debería ser complementada por la Empresa, atendida la circunstancia de que no corresponde al monto real del beneficio, considerando las utilidades del ejercicio 1999 y el procedimiento de cálculo establecido en la cláusula Nº 50 del convenio colectivo.

De esta manera, atendido todo lo expuesto en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que Puyehue S.A. deberá proceder a reliquidar el beneficio que nos ocupa, correspondiente al año 1999, en el evento de no haberlo pagado conforme a las utilidades reales obtenidas por Pilmaiquén S.A. y de acuerdo al procedimiento estipulado en la norma conven­cional en comento, caso en el cual deberá pagar las diferencias que correspondan.

En consecuencia, sobre la base de la disposición convencional citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que para los efectos de exigir el pago del beneficio estipulado en la cláusula 50 del convenio colectivo celebrado entre Pilmaiquén S.A. y los trabajadores que lo suscri­ben, correspondiente al año 1999, debe considerarse las utilidades percibidas por dicha empresa en el respectivo ejercicio comercial.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3724/271

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3724/271 de 05.09.2000
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,