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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;

ORD. Nº5109/345

01-dic-2000

Los trabajadores de Enersis S.A. afectos al contrato co­lectivo vigente en dicha em­presa, no tienen derecho a que al feriado progresivo que con­templa la letra c) de la cláu­sula Décimo Novena de dicho instrumento, se le adicione el feriado progresivo legal, sal­vo en aquellos tramos no cu­biertos por la norma conven­cional citada.

negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,

ORD. Nº 5109/345

MAT.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación.

RDIC.: Los trabajadores de Enersis S.A. afectos al contrato co­lectivo vigente en dicha em­presa, no tienen derecho a que al feriado progresivo que con­templa la letra c) de la cláu­sula Décimo Novena de dicho instrumento, se le adicione el feriado progresivo legal, sal­vo en aquellos tramos no cu­biertos por la norma conven­cional citada.

ANT.: 1) Traslado evacuado por la empresa Enersis S.A., de 28.­09.2000.

2) Ord. Nº 3719, de 05.09.­2000, de Departamento Jurídi­co.

3) Presentación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Enersis S.A., de 24.08.2000.

FUENTES:

Código Civil, artículos 1560 y 1564, inciso final.

SANTIAGO, 01 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JAIME DE LA HOZ CONTRERAS,

ELCIARIO VERGARA ALVAREZ Y EDISON MALDONADO ARANCIBIA

SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ENERSIS S.A.

MAC-IVER 440, OF. 1101

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar el sentido y alcance de la cláusula Décimo Novena letra c) del contrato colectivo suscrito entre la empresa Enersis S.A. y el sindicato recurrente, con fecha 30 de diciembre de 1999.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El citado instrumento colectivo en su cláusula Décimo Novena, relativa a vacaciones, en su letra c), dispone:

"c) Días de vacaciones.

"Los trabajadores tendrán derecho a un día adicional de vacaciones por cada año de servicios cumplidos por sobre los quince años con un tope de 26 días para los que tengan 26 o más años de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del Código del Trabajo".

De la norma convencional precedente­mente transcrita es posible inferir que las partes pactaron, en lo relativo a vacaciones, que los trabajadores tendrían derecho a un día adicional por tal concepto, por cada año de servicios cumplidos por sobre los quince años, con un tope de 26 días para los que tengan 26 o más años de servicios en la empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del Código del Trabajo.

Ahora bien, para determinar el sentido y alcance de la estipulación contractual de que se trata, se hace necesario recurrir a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales dispone:

"Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse, más a ella que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal transcrita es posible inferir que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cuál ha sido la intención de las partes que intervinieron en su celebración, puesto que tales instrumentos se generan mediante la voluntad de éstas y por lo tanto, para fijar su sentido y alcance debe atenderse, más que a lo que en ellos se expresa, a lo que realmente han querido estipular.

Ahora bien, de los antecedentes que se han reunido en torno a este caso se ha podido determinar que la intención de las partes al pactar la cláusula en estudio, ha sido la de otorgar un feriado progresivo más beneficioso o superior al que consagra el Código del Trabajo, cual es el de conferir un día adicional de feriado por cada año de servicios cumplidos por sobre los quince años, con el tope que la misma norma convencional establece. No aparece de los mismos, que se haya pretendido, como lo solicitan los recurrentes, que los trabajadores pudieren gozar de ambos derechos, convencional y legal, en forma conjunta.

Los mismos antecedentes permiten sostener que las partes al acordar el beneficio en estudio y hacer referencia al artículo 68 del Código del Trabajo quisieron establecer que en aquellos tramos no amparados por la norma convencional -por ejemplo- trabajador que cumple 13 años en la empresa, tendría derecho a su primer día de feriado progresivo.

Lo expresado anteriormente se ve corroborado por la aplicación práctica que las partes han dado a la estipulación en comento, que es otro elemento de interpretación que establece el ordenamiento jurídico vigente y que se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme al cual las cláusulas de un contrato podrán interpretarse también por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra.

Este elemento doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", según la cual un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Ahora bien, los antecedentes tenidos a la vista por esta Dirección permiten afirmar que en la especie, las partes en forma reiterada han entendido y ejecutado la estipulación en comento, concediéndose a los trabajadores un día adicional de vacaciones por cada año de servicios cumplidos por sobre los quince años con un tope de 26 días, sin perjuicio de lo cual, al cumplir trece años de trabajo la empresa ha otorgado un día de feriado progresivo, según lo dispone el artículo 68 del Código del Trabajo.

Dicha circunstancia, a la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden autoriza para sostener que ese es el verdadero sentido y alcance de la estipulación que se contiene en la letra c) de la cláusula Décimo Novena del contrato colectivo en actual vigencia en la empresa Enersis S.A.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Uds. que el sentido y alcance de la cláusula Décimo Novena letra c) del contrato colectivo suscrito entre la empresa Enersis S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, con fecha 30 de diciembre de 1999, relativa a vacaciones, es la consignada en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5109/345
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5109/345 de 01.12.2000
negociación colectiva, instrumento colectivo, incorporación, interpretación,