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1) Organizaciones Sindicales. Permiso. Acumulación. Procedencia. 2) Organizaciones Sindicales. Delegados Sindicales. Directores Sindicales. Coexistencia. 3) Organizaciones Sindicales. Permisos. Cesión. Procedencia. 4) Organizaciones Sindicales. Permisos. Cesión. Procedencia.

ORD. Nº 197/15

14-ene-2004

1.- Los delegados sindicales se encuentran jurídicamente facultados para acumular los permisos semanales y cederlos a uno o más de los restantes delegados de la misma empresa, en todo o en parte, previo aviso escrito al empleador. 2.- Resulta jurídicamente procedente, de acuerdo con los elementos contenidos en el cuerpo del presente informe, que al coexistir en una empresa delegados y directores sindicales afiliados a un mismo sindicato interempresa puedan cederse, entre ellos, el tiempo de los permisos que les correspondiere, previo aviso escrito al empleador. 3.- No resulta jurídicamente procedente que el o los delegados sindicales de la empresa respectiva cedan, en todo o en parte, sus horas de permiso sindical a dirigentes que pertenecen a una organización sindical distinta, aún cuando tuvieran un empleador común, atendido que las horas de permiso de que se trata deben ser utilizadas en labores propias del sindicato respectivo. 4.- No resulta legalmente acertado aplicar la figura de la cesión de la totalidad o parte del tiempo de permiso sindical respecto de un delegado a un dirigente sindical de su misma organización pero que dependen de un empleador distinto, puesto que dicha situación importaría imponer a éste último una carga, por concepto de horas de permisos, superior al legal, por el sólo acuerdo de voluntades del delegado y dirigente respectivo, pacto que le sería inoponible.


DEPARTAMENTO JURIDICO

12.760-2003 Nº(1537)

DN 1.973

ORDINARIO Nº 197/15

MATE: 1) Organizaciones Sindicales. Permiso. Acumulación. Procedencia.

2) Organizaciones Sindicales. Delegados Sindicales. Directores Sindicales. Coexistencia.

3) Organizaciones Sindicales. Permisos. Cesión. Procedencia.

4) Organizaciones Sindicales. Permisos. Cesión. Procedencia.

RDIC.: 1.- Los delegados sindicales se encuentran jurídicamente facultados para acumular los permisos semanales y cederlos a uno o más de los restantes delegados de la misma empresa, en todo o en parte, previo aviso escrito al empleador.

2.- Resulta jurídicamente procedente, de acuerdo con los elementos contenidos en el cuerpo del presente informe, que al coexistir en una empresa delegados y directores sindicales afiliados a un mismo sindicato interempresa puedan cederse, entre ellos, el tiempo de los permisos que les correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

3.- No resulta jurídicamente procedente que el o los delegados sindicales de la empresa respectiva cedan, en todo o en parte, sus horas de permiso sindical a dirigentes que pertenecen a una organización sindical distinta, aún cuando tuvieran un empleador común, atendido que las horas de permiso de que se trata deben ser utilizadas en labores propias del sindicato respectivo.

4.- No resulta legalmente acertado aplicar la figura de la cesión de la totalidad o parte del tiempo de permiso sindical respecto de un delegado a un dirigente sindical de su misma organización pero que dependen de un empleador distinto, puesto que dicha situación importaría imponer a éste último una carga, por concepto de horas de permisos, superior al legal, por el sólo acuerdo de voluntades del delegado y dirigente respectivo, pacto que le sería inoponible.

ANT.: 1.- Memorándum Nº 469, Departamento Relaciones Laborales, de 15.12.2003.

2.- Memorándum Nº 277, Departamento Jurídico, de 30.10.2003.

3.-Pase Nº 2.332 de Directora del Trabajo, de 13.10.2003.

4.- Presentación de la FENASICOCH, de 09.10.2003.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 229 y 249.

CONCORDANCIAS: Ordinario 6432/375, de 22.11.1993.

SANTIAGO, 14.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRIGENTES FENASICOCH

ALDUNATE Nº 890

S A N T I A G O

Mediante presentación signada con el Nº 4 del antecedente, la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile - "FENASICOCH", ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia jurídica de aplicar a los delegados sindicales la norma contenida en el inciso 2º del artículo 249 del Código del Trabajo, que permite a los directores sindicales acumular o ceder entre ellos o a un director sindical, todo o parte de los permisos a que tienen derecho, dentro del mes calendario correspondiente.

Al respecto cumplo con informar a Uds. que el Código del Trabajo en su artículo 249, prescribe:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquéllas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".

De la norma precedentemente transcrita se desprende que el legislador ha impuesto al empleador la obligación de otorgar a los dirigentes y delegados sindicales los permisos necesarios para que éstos puedan llevar a cabo sus funciones fuera del lugar de trabajo. Se señala, además, que el número de horas no puede ser inferior a seis semanales por cada director y de 8 horas semanales, si la organización afilia a 250 o más trabajadores.

Se establece, asimismo, la posibilidad que los directores acumulen las horas de permiso en el mes calendario e, incluso, que puedan cederlas parcial o totalmente entre ellos, previo aviso escrito al empleador.

Ahora bien, la consulta en cuestión, dice relación con el derecho que asistiría a los delegados sindicales a ejercer este último derecho mencionado, es decir. poder ceder todo o parte del tiempo que les corresponde a otro delegado o a un director sindical de la misma empresa.

Al respecto cabe señalar que a contar de la modificación introducida por la ley 19.759, artículo único, Nº 38, al artículo 229 del Código del Trabajo, "los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".

Como es dable apreciar de la norma precedentemente transcrita se desprende que la ley, en un esfuerzo por fortalecer la actividad sindical, amplía el número de delegados sindicales cuando los trabajadores de una empresa, afiliados a un sindicato interempresa, son veinticinco o más a tres, siempre que de entre ellos no se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos puesto que en este caso sólo podrán elegir uno o dos delegados sindicales, respectivamente. Se colige, además, que el legislador ha otorgado fuero a los trabajadores designados en esta calidad en los mismos términos que lo gozan los directores sindicales y sin limitación en cuanto a su número fuera de aquella que la propia ley determina en cuanto al total de elegidos.

Es así como de las normas legales transcritas es posible concluir que la intención del legislador ha sido asimilar la figura del delegado sindical a la de director sindical, en su calidad de colaborador del mismo y parte de la organización sindical, tanto para los efectos del fuero como respecto del derecho a gozar de permisos sindicales.

De esta suerte, resulta del todo evidente que la ley, por omisión, inadvertencia u otra cualquiera causa o motivo, ha dicho o expresado menos de lo que deseaba en cuanto al derecho que les asistiría a los delegados sindicales a acumular o ceder total o parcialmente las horas de permiso a que se refiere el inciso 2º del artículo 249 del Código del Trabajo, ampliamente analizado en el cuerpo del presente informe, por lo que la Directora que suscribe estima pertinente recurrir a la interpretación extensiva, que "en cualquier hipótesis se limita a aplicar la voluntad del legislador, pues opera cuando es manifiesto que éste dijo menos de lo que quiso, no pudiendo menos de considerarse en su mente el caso que no tradujo en palabras". (Alessandri, Arturo y Somarriva,Manuel, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, pág.147).

De este modo, e interpretando extensivamente el precepto contenido en el artículo 249, inciso 2º, del Código del Trabajo, es opinión de esta Dirección que los delegados sindicales se encuentran jurídicamente facultados para acumular los permisos semanales y cederlos a uno o más de los restantes delegados de la misma empresa, en todo o en parte, previo aviso escrito al empleador.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de ceder en su totalidad o parcialmente las horas de permiso sindical a un director sindical habría que distinguir respecto de las siguientes situaciones:

- Coexistencia en una empresa de delegados sindicales y directores sindicales todos afiliados a un mismo sindicato interempresa y con un empleador común.

En este caso, a juicio de esta Dirección, atendido los argumentos expuestos precedentemente, no existiría inconveniente jurídico para que los delegados y los directores sindicales afiliados a un mismo sindicato interempresa y con un empleador común, puedan cederse entre ellos la totalidad o parte del tiempo que le corresponde por permisos sindicales, previo aviso al empleador.

- Existencia en una empresa de delegados sindicales y dirigentes sindicales de una organización distinta de aquella a la cual pertenecen dichos delegados.

En esta situación, no resulta jurídicamente procedente que el o los delegados sindicales de la empresa respectiva cedan en todo o en parte sus horas de permiso sindical a dirigentes que pertenecen a una organización sindical distinta, aún cuando tuvieran un empleador común, atendido que las horas de permiso de que se trata deben ser utilizadas en labores propias del sindicato respectivo. Lo anterior se ve corroborado por aquellas norma, contenida en el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, que establece que si bien las horas de permiso otorgados a los directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos éstas son de cargo del sindicato respectivo, tanto respecto de las remuneraciones, como de los demás beneficios y cotizaciones previsionales que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

- Por último, cabe agregar que no procede la figura de la cesión de la totalidad o parte del tiempo de permiso sindical respecto de un delegado a un dirigente sindical de su misma organización pero que dependen de un empleador distinto, puesto que dicha situación importaría imponer a éste último una carga, por concepto de horas de permisos, superior al legal, por el sólo acuerdo de voluntades del delegado y dirigente respectivo, pacto que le sería inoponible.

En consecuencia, de conformidad a las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1.- Los delegados sindicales se encuentran jurídicamente facultados para acumular los permisos semanales y cederlos a uno o más de los restantes delegados de la misma empresa, en todo o en parte, previo aviso escrito al empleador.

2.- Resulta jurídicamente procedente, de acuerdo con los elementos contenidos en el cuerpo del presente informe, que al coexistir en una empresa delegados y directores sindicales afiliados a un mismo sindicato interempresa puedan cederse entre ellos el tiempo de los permisos que les correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

3.- No resulta jurídicamente procedente que el o los delegados sindicales de la empresa respectiva cedan, en todo o en parte, sus horas de permiso sindical a dirigentes que pertenecen a una organización sindical distinta, aún cuando tuvieran un empleador común, atendido que las horas de permiso de que se trata deben ser utilizadas en labores propias del sindicato respectivo.

4.- No resulta legalmente acertado aplicar la figura de la cesión de la totalidad o parte del tiempo de permiso sindical respecto de un delegado a un dirigente sindical de su misma organización pero que dependen de un empleador distinto, puesto que dicha situación importaría imponer a éste último una carga, por concepto de horas de permisos, superior al legal, por el sólo acuerdo de voluntades del delegado y dirigente respectivo, pacto que le sería inoponible.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico-Partes-Control-Boletín

Departamentos Dirección del Trabajo

XIII Regiones-Subdirector- U.Asistencia Técnica

Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr.Subsecretario del Trabajo- LexisNexis

ORD. Nº 197/15

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación