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Trabajador Portuario. Garantías. Constitución.

ORD. Nº 1277/63

26-mar-2004

No existe inconveniente jurídico para que un tercero constituya las garantías que el decreto Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige a las empresas de muellaje, a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, para resguardar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales. Se modifica, en tal sentido, lo expresado en el párrafo 1 de la página 15 del dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003.


DEPARTAMENTO JURIDICO

SK (244)/2004

ORD.: Nº 1277/63

MATE: Trabajador Portuario. Garantías. Constitución.

RDIC.: No existe inconveniente jurídico para que un tercero constituya las garantías que el decreto Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige a las empresas de muellaje, a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, para resguardar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales.

Se modifica, en tal sentido, lo expresado en el párrafo 1 de la página 15 del dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003.

ANT.: 1) Presentación de 2.03.2004, de la Empresa REPORT Limitada.

2) E- mail de 19.02.2004, de la Inspección Provincial del Trabajo Valparaíso, Area Marítima Portuaria.

FUENTES:

Decreto Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 3º.

CONCORDANCIAS :

Dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003.


SANTIAGO, 26.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

VALPARAISO/

Mediante el e-mail del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine si resulta jurídicamente procedente que un tercero constituya las garantías que el decreto Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige a las empresas de muellaje, a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, para resguardar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 3º del cuerpo reglamentario citado dispone que las empresas de muellaje, para constituirse como tales, deben cumplir los requisitos que indica, entre los cuales contempla "mantener el capital propio y constituir las garantías reales a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que determina el artículo 10º u otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los montos y en la forma establecida en el artículo 13º ".

Acorde con lo anterior, y en conformidad al citado artículo 10º, las empresas de muellaje deben complementar el capital propio a través de garantías reales constituidas a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, por el monto y forma que establece la misma disposición.

A su vez, el artículo 13 del mismo cuerpo legal expresa que para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, la empresa de muellaje debe constituir una garantía que puede consistir en boleta bancaria o en póliza de seguro sin liquidador, equivalente al total de remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo, y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.

En relación a las garantías reales, es del caso señalar que fueron tratadas en el punto 7.2 del dictamen Nº 4413/172, de 22 de octubre de 2003, el cual la suscrita estima necesario complementar en el sentido que no existe inconveniente jurídico para que las constituya un tercero, en tanto se perfeccionen conforme a Derecho.

Ahora bien, dado que según los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, la forma más usual en que las empresas de muellaje garantizan el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales es la boleta bancaria, resulta indispensable determinar si ésta también puede ser constituida por un tercero, con el objeto de complementar o modificar lo expresado en el dictamen marco citado.

Sobre este particular, es del caso señalar, en primer término, que, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 8-11 ( Bancos) de la Recopilación de Normas Bancos y Financieras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la boleta de garantía es una caución que constituye un banco, a petición de su cliente llamado el "Tomador" a favor de otra persona llamada "Beneficiario" que tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento de una obligación contraida por el tomador o un tercero a favor del beneficiario.

Del concepto anotado se infiere que en la emisión de una boleta de garantía existen tres partes: el tomador, que no necesariamente será el que contrajo la obligación que cauciona la boleta; el beneficiario de la misma y el banco emisor del documento.

Según expresa el referido Capítulo 8-11, existen dos maneras de obtener que un banco emita una boleta de garantía para caucionar una obligación de una persona a favor de otra. La primera es que se obtenga la emisión de una boleta con la constitución de un depósito de dinero en el banco por parte del tomador, la segunda es que el banco la emita con cargo a un crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a favor del banco. En uno y en otro caso, el banco emite un documento llamado " boleta de garantía", en el que se compromete incondicionalmente a su pago a solo requerimiento del beneficiario.

Conforme a lo expuesto y teniendo presente que la boleta es una caución, la referida Superintendencia señala que en ningún caso puede disponerse de ella para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Cabe hacer presente, por consiguiente, que se trata de un documento nominativo que no admite endoso por parte del beneficiario, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien, para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez, la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.

Por otra parte, es preciso señalar que las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia.

De acuerdo a lo expresado por la Superintendencia nombrada, las menciones mínimas que debe indicar la boleta de garantía son: el nombre y firma del banco depositario; el nombre del beneficiario; el nombre y número de RUT del tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada y el lugar y la fecha de otorgamiento.

Con el mérito de lo expresado en los párrafos precedentes y teniendo presente que las características de emisión de la boleta de garantía por parte de un banco, sea a través de un depósito de dinero o de un crédito, permite considerar suficientemente garantizado el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del tomador del documento, es posible afirmar, en opinión de esta Dirección, que no existe impedimento jurídico para que un tercero garantice tales obligaciones, máximo si se considera que la existencia de un depósito o de un crédito sólo mira a las relaciones entre el banco y el tomador y no afecta al beneficiario por cuanto la obligación de pagar la boleta será siempre incondicional para el banco.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no existe inconveniente jurídico para que un tercero constituya las garantías que el decreto Nº 90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige a las empresas de muellaje, a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, para resguardar el fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales.

Se modifica en el sentido indicado precedentemente, lo expresado en el párrafo 1 de la página 15 del dictamen Nº 4413/172, de 22.10.2003.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/EAH

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

  • I.P.T. Arica e Iquique I

  • I.P.T. Antofagasta y Tocopilla II

  • I.P.T. Coquimbo IV

  • I.P.T. Valparaíso V

  • I.P.T. Talcahuano VIII

  • I.P.T. Puerto Montt X

- I.P.T. Puerto Aysén XI

- I.P.T. Punta Arenas XII

- Empresa REPORT Limitada

ORD. Nº 1277/63

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