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Estatuto Docente; Corporación Municipal; Unidad de Mejoramiento Profesional; Asignación de Zona; Incidencia;

ORD. N°2837/131

27-jul-2001

La Unidad de Mejoramiento Pro­fesional que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación que prestan ser­vicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos ad­ministrados por Corporacio­nes Municipales, contenida en los artículos 85 y 54, respectiva­mente de la ley 19.070, no debe ser in­crementada por con­cepto de asignación de zo­na.

Estatuto Docente; Corporación Municipal; Unidad de Mejoramiento Profesional; Asignación de Zona; Incidencia;

ORD. N° 2837/131

MAT.: Unidad de Mejoramiento Profesional. Asignación de Zona. Incidencia

RDIC.: La Unidad de Mejoramiento Pro­fesional que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación que prestan ser­vicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados y aquellos ad­ministrados por Corporacio­nes Municipales, contenida en los artículos 85 y 54, respectiva­mente de la ley 19.070, no debe ser in­crementada por con­cepto de asignación de zo­na.

ANT.: 1) Ord. Nº 262 de 26.03.01, de Sr. Director Regional del Tra­bajo, Región de Magallanes y Antártica Chilena.

2) Presen­tación de 22.02.01, de Sres Directorio Comunal Pun­ta Are­nas, Colegio Profeso­res de Chile.

FUENTES:

Ley Nº 19.070, artículo 5º transitorio, incisos 6º y 7º.

SANTIAGO, 27 DE JULIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTORIO COMUNAL PUNTA ARENAS

COLEGIO PROFESORES DE CHILE

Mediante presentación del antecedente 2), han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la Unidad de Mejora­miento Profesional que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación que prestan servicios en estable­cimientos educacio­nales particulares subvencionados y aquellos administrados por Corpora­ciones Municipales, debe ser incrementada por concepto de asigna­ción de zona.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguien­te:

Los incisos 6º y 7º del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070, disponen:

"En las localidades donde la subven­ción estatal a la educación se incremente por concepto de zona con­forme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación de 1992, la remuneración bá­sica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje equivalente al de este mismo.

"Este complemento adicional no implica­rá aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación".

De la disposición legal precedente­mente transcrita se infiere que a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales subvencionados con­forme al actual D.F.L. Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, les asiste el derecho a percibir una asignación de zona consistente en una cantidad adicional a la remuneración básica mínima nacional, la que se paga con cargo a un incremento de la subvención fiscal, en el evento que los servicios se presten en una localidad del país que de derecho a tal beneficio, de acuerdo a lo establecido en el D.L. Nº 249, y según el porcentaje que dicho decreto ley señala.

Se deduce, asimismo, que la referida asignación de zona sólo complementa la remuneración básica mínima nacional, no incrementando así, dicha remuneración como, tampoco, ninguna otra asignación o beneficio que tenga derecho a percibir legalmen­te el personal docente de que se trata.

De ello se sigue, entonces, que no resulta legalmente procedente incrementar la Unidad de Mejora­mien­to Profesional por concepto de complemento zona.

En nada altera la conclusión anterior, la circunstancia que la subvención prevista para el pago de la U.M.P. se haya incorporado en la proporción correspon­diente al valor unitario mensual por alumno que contempla artículo 9º del D.F.L. Nº 2, de 1998, por cuanto esto sólo tiene incidencia en el financiamiento que percibe el sostenedor para el pago de los beneficios referidos y no en cuanto a la naturaleza jurídica de los mismos, ni a las condiciones establecidas por el legislador para su pago.

En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que la Unidad de Mejoramiento Profesional que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencio­nados y aquellos administrados por Corporaciones Municipa­les, con­tenida en los artículos 85 y 54, respectivamente, de la Ley Nº 19.070, no debe ser incrementada por concepto de asignación de zona.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. N°2837/131
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Unidad de Mejoramiento Profesional; Asignación de Zona; Incidencia;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2837/131 de 27.07.2001
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Unidad de Mejoramiento Profesional; Asignación de Zona; Incidencia;