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Trabajadores Portuarios; Concepto;

ORD. Nº2874/135

01-ago-2001

Las labores de carga o descar­ga de productos líquidos en el puerto privado de Ventanas , Quinta Región, que lleva a cabo la empresa OXIQUIM S.A., no constituyen trabajo portua­rio, razón por la cual los trabajadores que las ejecutan no pueden ser considerados trabajadores portuarios, pu­diendo su contratación efec­tuarse en la forma señalada en el cuerpo del presente dicta­men .

trabajadores portuarios, concepto,

ORD. Nº 2874/135

MAT.: Trabajadores Portuarios. Concepto

RDIC.: Las labores de carga o descar­ga de productos líquidos en el puerto privado de Ventanas , Quinta Región, que lleva a cabo la empresa OXIQUIM S.A., no constituyen trabajo portua­rio, razón por la cual los trabajadores que las ejecutan no pueden ser considerados trabajadores portuarios, pu­diendo su contratación efec­tuarse en la forma señalada en el cuerpo del presente dicta­men .

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 133. D.S. N° 90, de 1999, art. 2° letra e).

SANTIAGO, 01 DE AGOSTO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

Vª REGION, VALPARAISO/

Se ha estimado necesario, a raíz de la reunión efectuada con la empresa OXIQUIM S.A., que este Servicio emita un pronunciamiento tendiente a determinar si la carga o descarga de productos líquidos en el puerto privado de Ventanas, Quinta Región, por parte de la referida empresa, constituye una faena portuaria y si, consecuencialmente, quienes la realizan tienen la calidad de trabajadores portuarios, como asimismo cuál debe ser la forma de contratación de dicho personal.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo dispone:

"Se entiende por trabajador portua­rio, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la Repúbli­ca, como en los recintos portuarios".

De la norma legal transcrita se infiere que son trabajado­res portuarios: a) los que ejecutan funciones de carga y descarga de mercancías y b) los que realizan otras faenas propias de la actividad portuaria, debiendo estas labores efectuarse, en uno y otro caso, a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos del territorio nacional o en los recintos portuarios.

En relación al mismo precepto la doctrina vigente de este Servicio contenida en dictamen Nº 5174/346, de 11 de diciembre de 2000, sos­tiene que "la calidad de trabajador portuario se determina o define por la concurrencia de dos elementos fundamentales: la función o faena que desarrolla y el espacio físico en que ésta tiene lugar.

"En otros términos, los requisitos que deben cumplir los trabajado­res portuarios en y para el desempeño de sus funciones son, principalmente, a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria y b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves en los puertos del territorio nacional".

Por otra parte, la letra e) del artículo 2º del D.S. 90, de l999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.S. 48 sobre Trabajo Portuario, al definir el concepto de empleador expresa: "Empleador, en lo sucesivo denomina­do agente de estiba y desestiba o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento, contrate a uno o mas trabajadores portuarios eventua­les, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa".

Como es dable apreciar, la norma precedentemente transcrita hace referencia a la movilización de la carga realizada por trabajado­res, requisito éste que se entiende cumplido si la carga es trasladada de un lugar a otro con la intervención directa del trabajador, lo cual es posible en tanto cuanto ella sea divisible.

Sobre esta última característica cabe hacer presente que la divisibilidad de la carga implica que ésta pueda, con la interven­ción directa del trabajador, cargarse o descargarse gradualmente, en términos que ello se realice por partes, es decir, por ejemplo, en containers, sacos, bultos etc.

De lo expresado anteriormente se colige que, participación en la movilización y participación en la carga y descarga son dos elementos indisolubles de suerte que de faltar uno de ellos, se desnaturalizaría el trabajo en términos de no ser un trabajo portuario, aún cuando el sitio en que tales faenas se realicen fuere un recinto portuario. Asimismo, la sola circunstancia de que un trabajador labore dentro de un recinto portuario, no basta para calificarle como trabajador portuario.

Ahora bien, de conformidad al inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo, precedentemente transcrito, según se ha expresado, constituyen también trabajo portuario las "demás faenas propias de la actividad portuaria", de suerte que es necesario fijar el sentido y alcance de esta expresión.

Al efecto, el dictamen N° 5174/346, de 11 de diciembre de 2000, que fijó el concepto de trabajador portuario, concluye que "en la expresión "demás faenas propias de la actividad portuaria", deberá comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga y descarga, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría la esencia de la actividad portuaria.

En estas circunstancias, es posible concluir que todo aquel trabajador que desarrolle sus labores al interior de los recintos portuarios pero que no esté directamente vinculado a la faena de movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, no es trabajador portuario".

Con el mérito de lo expresado, el dictamen citado resuelve que: "son trabajadores portuarios los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portua­rios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección consta que la empresa OXIQUIM S.A. dispone en el puerto de Ventanas de un muelle de atraque de buques, contiguo a sus recintos, separado por un camino costero, de uso público, sobre el cual se ubican los ductos de transportes líquidos. El muelle consiste en una construcción mecánica que se adentra en el mar y en él se realiza la carga y descarga de los líquidos.

De los mismos antecedentes aparece que para efectuar esta faena, algunos trabajadores que se desempe­ñan en la planta de la empresa, se movilizan al sitio respectivo a fin de ensamblar las mangueras flexibles que sirven de transporte de los líquidos hacia o desde el buque, tras lo cual supervisan la velocidad de la carga o descarga, el nivel de carga y su tipo, etc. Cuando no hay buque, los dependientes de que se trata laboran dentro del recinto de la empresa, en labores similares.

De esta forma, cabe destacar que la labor de los trabajado­res que nos ocupan se limita a ensamblar las mangueras de transporte y controlar la velocidad del líquido y nivel de carga, pero ellos no participan en la movilización de la misma ni tienen contacto alguno con la mercancía, la que es trasladada por medio de ductos en forma hermética.

A la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible concluir que las labores de carga o descarga de líquidos por medio de ductos, si bien constitu­ye en sí misma una faena de carga o descarga de mercancías, no puede ser considerada constitu­tiva de trabajo portuario por cuanto no hay participación directa de los trabajadores en la movilización de la carga y por no ser ésta divisible.

En efecto, la carga o descarga de líquidos mediante mangueras flexibles, según ya se ha expresado, no depende de la actividad del trabajador ni del hecho de ser la carga divisible, sino del flujo de las mangueras de conducción. En otros términos, en la faena que nos ocupa no existe participación directa del dependiente en el proceso de carga o descarga ni divisibilidad de ésta, por cuanto ella consiste en una totalidad, si bien los señalados procesos se cumplen gradualmente. Diferente sería la situación si el líquido estuviere en barriles, bidones o estanques que fueren movilizados cada uno de ellos como una unidad, caso en que la faena sería divisible, pero no consistiría en la carga o descarga de un producto líquido sino en la de los recipientes que lo contienen.

Aclarado que las faenas que desempe­ñan los trabajadores materia del presente informe no pueden ser consideradas trabajo portuario ,es necesario señalar que tampoco quedan comprendidas en la expresión "demás faenas propias de la actividad portuaria" toda vez que, según se ha expresado, no hay participación directa del trabajador en el proceso de movilización de la carga

De esta manera, habida consideración de lo expresado en los párrafos precedentes y atendidas la naturaleza de las funciones que desempeñan, cabe concluir que los trabajadores cuya situación es materia del presente informe, no son trabajadores portuarios.

Con respecto a la forma de contrata­ción de los dependientes que realizan las funciones anteriormente señaladas cabe hacer presente que, según se ha manifestado en el punto anterior, éstos no son trabajadores portuarios, razón por la cual es posible afirmar que los mismos están afectos a las reglas generales del Código del Trabajo, y, por tanto, su contratación debe sujetarse a dicha normativa.

Atendido que los trabajadores de que se trata deben trasladar­se desde el recinto de la empresa a la nave o recinto portuario o viceversa, para desempeñar sus funciones, esta Dirección estima conveniente incluir en los contratos de trabajo una cláusula relativa a los lugares en que deben prestarse los servicios, a objeto de otorgar a los dependientes un cierto grado de certeza respecto de cuáles son éstos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que las labores de carga o descarga de productos líquidos en el puerto privado de Ventanas, Quinta Región, que lleva a cabo la empresa OXIQUIM S.A., no constituyen trabajo portuario, razón por la cual los trabajadores que las ejecutan no pueden ser considerados trabajadores portuarios, pudiendo su contratación efectuarse en la forma señalada en el cuerpo del presente dictamen.

Esa Dirección Regional deberá poner en conocimiento de la empresa OXIQUIM S.A. el presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2874/135

trabajadores portuarios, concepto,

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