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Estatuto de Salud. Asignación especial transitoria.

ORD. Nº 532/13

31-ene-2003

La asignación especial y de carácter transitorio, que contempla el artículo 45 de la ley 19.378, debe otorgarse en la forma señalada en el presente informe.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 532/13

MAT.: Estatuto de Salud. Asignación especial transitoria.

RDIC. : La asignación especial y de carácter transitorio, que contempla el artículo 45 de la ley 19.378, debe otorgarse en la forma señalada en el presente informe.

ANT. : Presentación de 11.12.2002, de Sra. Verónica Kojakovic Briceño.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 45.

Decreto N° 1.889, de 1995, artículo 82.

Código Civil, artículo 20.


SANTIAGO, 31.01.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. VERONICA KOJAKOVIC BRICEÑO

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE MACUL

GREGORIO DE LA FUENTE Nº 3556

M A C U L /

Mediante presentación del antecedente, se consulta sobre diversos aspectos de la asignación especial de carácter transitorio, que contempla el artículo 45 de la ley 19.378:

1) ¿Puede una entidad administradora otorgar dicha asignación a un solo funcionario, considerando que el artículo 45 señala que puede otorgarse "a una parte o a la totalidad de la dotación de salud"?

2) ¿La misma asignación puede fijarse a partir del nivel, categoría funcionaria y especialidad del personal, copulativamente o puede otorgar considerando sólo alguno de los parámetros indicados?

3) ¿Puede la corporación empleadora discriminar entre funcionarios de una misma categoría para otorgar dicha asignación, por ejemplo, otorgarse para algunos trabajadores de la categoría A), nivel 15, y no a los demás funcionarios de la misma categoría?

4) ¿Puede otorgarse dicho beneficio por un monto distinto a trabajadores de la misma categoría y nivel, o debe pagarse el mismo monto para todos los trabajadores de la misma categoría y nivel?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 45 de la ley 19.378, dispone:

"Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios una asignación especial de carácter transitorio. Dicha asignación podrá otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel, categoría funcionaria o especialidad del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dicha asignación deberá adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Esta asignación transitoria durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año".

De acuerdo con el tenor del precepto transcrito, que en iguales términos se reproduce en el artículo 82 del Decreto N° 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el legislador de la ley 19.378 faculta a las entidades administradoras para otorgar voluntariamente a sus funcionarios, un beneficio remuneratorio que denomina asignación especial y de carácter transitorio, que podrán percibir todos o una parte de los trabajadores, en consideración al nivel, la categoría funcionaria o la especialidad del personal, beneficio cuya procedencia dependerá de los fondos disponibles en el presupuesto anual de la entidad respectiva, y su pago tiene una duración limitada en el tiempo que se prolongará como máximo, hasta el 31 de diciembre del año respectivo.

En la especie, el ocurrente solicita el pronunciamiento para que se precise la forma en que debe otorgarse dicho beneficio, según las situaciones que señala en su presentación, y que se responden en el mismo orden en que fueron formuladas.

En efecto, y de acuerdo con el artículo 45 en estudio, la asignación especial de carácter transitorio constituye, en primer lugar, un beneficio remuneratorio adicional y distinto a los estipendios remuneratorios permanentes establecidos por el artículo 23 de la ley 19.378, cuyo origen y alcance la misma disposición precisa al singularizarla como un pago especial y de carácter transitorio, que se prolonga como máximo, hasta el 31 de diciembre del año respectivo.

Asimismo, su otorgamiento corresponde a una mera liberalidad del empleador que requiere la aprobación del Concejo Municipal, y siempre que disponga de excedentes provenientes del presupuesto anual de la entidad administradora, de manera que aún existiendo tal excedente, ello no significa que la entidad está obligada a otorgar la asignación.

En ese contexto, la ley precisa las condiciones objetivas que deben considerarse para determinar el otorgamiento de la asignación en cuestión y, en primer lugar, se establece que los beneficiarios del pago pueden ser parte de los funcionarios o su totalidad, distinción que se explica en función de la magnitud de los excedentes presupuestarios disponibles al afecto y, en ningún caso, para ejercer una distribución discrecional que signifique una discriminación arbitraria, ajena a las condiciones previstas por la ley para su otorgamiento.

Sobre este particular, cabe señalar que la ley no ha definido la expresión "parte" del personal, para lo cual ha de recurrirse a la regla de interpretación de la ley contenida en la primera parte del artículo 20 del Código Civil, en cuya virtud las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, y de acuerdo con la definición señalada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "parte" es "porción indeterminada de un todo", y "porción" es "cantidad segregada de otra mayor", mientras que "cantidad" es "cierto número de unidades".

De las definiciones precedentes se deriva que, "por parte del personal", debe entenderse toda porción, cantidad o número de funcionarios que la ley ha querido favorecer con el pago de la asignación especial y de carácter transitorio, en un claro sentido plural y de cantidad mayor, opuesto a la individualidad o singularidad que propone la ocurrente.

Ello significa entonces, que no se cumple el propósito legislativo señalado, cuando la entidad administradora pretende realizar el pago solamente a un trabajador o a un número ínfimo del personal, y parte de los dependientes que reúnen los requisitos para percibir el pago, son excluidos del beneficio sólo por una discriminación arbitraria y sin consideración de los elementos que la ley ha establecido como referente para su otorgamiento.

Por otra parte, el artículo 45 en estudio establece perentoriamente que para otorgarse la asignación de marras, debe considerarse como referentes el nivel, la categoría funcionaria o la especialidad del personal, es decir, el encasillamiento de los funcionarios o la especialidad profesional que presentan, con el objeto de estimular y recompensar el desempeño funcionario de los trabajadores del sector, cuando el empleador dispone de excedentes presupuestarios.

En este sentido, los referentes precedentemente señalados deben considerarse de manera alternativa y no copulativamente, porque en la redacción de la norma se utiliza la preposición "o" antes de la expresión "especialidad del personal" lo que sugiere claramente la idea de alternativa y no la concurrencia conjunta de todos los referentes para otorgar la asignación.

Por último, la ley tampoco precisó el monto de esta asignación, porque su determinación dependerá de los excedentes presupuestarios disponibles en la entidad respectiva, y del número de trabajadores que resulten beneficiados con el pago, según su encasillamiento o especialidad profesional, en cuyo caso dicho monto puede determinarse en una cantidad fija, o un porcentaje sobre el sueldo base o sobre el sueldo base mínimo nacional, por ejemplo.

En este aspecto, cabe destacar que del claro tenor normativo que rige la materia, se desprende que deberán percibir el mismo monto los funcionarios que pertenezcan al mismo nivel, categoría funcionaria o especialidad profesional que se consideró, en su caso, para el pago, sin que sea

posible fijar montos distintos dentro de cada referente, porque a igual nivel, categoría funcionaria o especialidad profesional, rige el principio jurídico laboral de que a igual función, igual remuneración.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que el pago de la asignación especial y de carácter transitorio, que contempla el artículo 45 de la ley 19.378, debe realizarse en la forma señalada en el presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD. Nº 532/13

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Concordancias directas:dictamen 532/13 de 31.01.2003