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Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Adecuación

ORD. Nº 1757/44

05-may-2003

La fórmula de adecuación de las remuneraciones que contempla el artículo 3° transitorio de la ley 19.378, no es aplicable al personal ingresado al sistema de atención primaria de salud municipal, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. Complementa en la parte que indica, el N° 2) del dictamen N° 3564/183, de 24.10.2002.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1757/44

MATE.: Jubilación. Efectos. Terminación de Contrato. Salud Incompatible o Irrecuperable. Formalidades. Remuneraciones. Adecuación

RDIC. : La fórmula de adecuación de las remuneraciones que contempla el artículo 3° transitorio de la ley 19.378, no es aplicable al personal ingresado al sistema de atención primaria de salud municipal, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley.

Complementa en la parte que indica, el N° 2) del dictamen N° 3564/183, de 24.10.2002.

ANT. : Presentación de 28.02.2003, de Sr. secretario general de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul.

FUENTES:

Ley Nº 19.378, artículos 23 y 3º transitorio.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 4919/229, de 21.12.2001; 3564/183, de 24.10.2002.


SANTIAGO, 05.05.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. OSVALDO DE LA JARA DE SOLMINIHAC

GREGORIO DE LA FUENTE 3556

M A C U L/

A través de la presentación del antecedente, se requiere saber si el criterio de la Dirección del Trabajo contenido en la respuesta 2) del dictamen N° 3564/183, de 24.10.2002, es aplicable a los trabajadores de salud primaria municipal que hubieren ingresado a la dotación de salud con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378, toda vez que la norma sobre la cual se funda dicho dictamen es el artículo 3° transitorio de la misma ley.

Sobre el particular, efectivamente en el dictamen N° 3564/183, de 24.10.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "2) No existe impedimento jurídico para que las entidades administradoras de salud primaria municipal, beneficien con ingresos propios la remuneración de sus funcionarios, en cuyo caso las remuneraciones actuales se adecuarán según lo dispuesto por el artículo 3° transitorio, de la ley 19.378, pago que es imponible y tributable".

Ello, porque no obstante la expresa voluntad del legislador de que constituyen remuneración solamente los estipendios señalados por el artículo 23 de la ley 19.378, dicho cuerpo legal no impide que las entidades administradoras puedan mejorar las remuneraciones de su personal con otros incentivos de carácter remuneratorio, a través de ingresos propios de dicha corporación, en cuyo caso esos incrementos deben adecuarse a los estipendios que expresamente contempla la ley del ramo, siguiendo la fórmula establecida precisamente en el artículo 3° transitorio del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En la especie, se consulta si esa adecuación remuneratoria que señala el dictamen en cuestión, puede ser aplicada al personal ingresado a la corporación ocurrente, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.378, ya que la disposición legal en que se funda dicho pronunciamiento es el artículo 3° transitorio de la citada ley.

Al respecto, el artículo 3° transitorio del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los funcionarios que actualmente sean superiores a las que les corresponderían de acuerdo con sus disposiciones.

"Las remuneraciones actuales se adecuarán a las señaladas en esta ley conforme a las siguientes normas:

"a) En primer lugar se imputará a lo que corresponda por sueldo base de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, letra a) y 24 de esta ley.

"b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones que establece este Estatuto.

"c) Si aplicadas las normas anteriores permaneciere una diferencia, el afectado tendrá derecho a percibirla por planilla suplementaria, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley. El remanente se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector Público".

Del precepto transcrito, se desprende que el legislador de la ley 19.378, producto del cambio de régimen jurídico que significó la aplicación de dicha ley al personal que labora en salud primaria municipal, concibió un sistema de actualización de las remuneraciones en el nuevo régimen remuneratorio, para lo cual las actuales remuneraciones se deben adecuar a los únicos estipendios que establece la nueva normativa.

En ese contexto, y teniendo presente el deber del intérprete de precisar el alcance y los efectos de la ley actualizadamente, y con un mejor estudio de la materia, ha sido posible establecer que la aplicación de la fórmula de adecuación de las remuneraciones que contempla el artículo 3° transitorio en estudio, necesariamente se agota en la época de entrada en vigencia de la ley 19.378.

En efecto, el citado artículo prevé claramente que dicha fórmula tiene por objeto la actualización de las remuneraciones de los funcionarios que actualmente sean superiores a las que les correspondería según los nuevos estipendios que contempla la ley, a través de un sistema que sigue un orden consecutivo, lógico y residual, y así ya lo había resuelto la Dirección del Trabajo en dictamen N° 4919/229, de 21.12.2001.

En otros términos, la fórmula aludida tiene por objeto uniformar el régimen de remuneraciones del mismo sector, de lo contrario, se volvería al régimen remuneratorio heterogéneo y discriminatorio que se utilizaba en la época en que las remuneraciones se establecían convencionalmente al amparo del Código del Trabajo.

Pero igualmente clara es la disposición en cuestión, en el sentido de establecer un sistema de protección de las remuneraciones que percibía el personal de atención primaria de salud municipal con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378, de manera que el cambio de régimen jurídico del personal no podía significar una disminución de esas remuneraciones pactadas en su oportunidad al amparo del Código del trabajo.

En otros términos, esta fórmula especial de protección de las remuneraciones sólo ha sido concebida respecto de los trabajadores que a la época de entrada en vigencia de la ley 19.378, se desempeñaban en el área de la salud primaria municipal regidos por el Código del Trabajo.

Por el contrario, el mismo sistema no puede ser aplicado a los funcionarios contratados con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, porque como se ha señalado precedentemente, la aplicación del artículo 3° transitorio de la ley 19.378 se agota a la época de entrada en vigor de este cuerpo legal, de manera que respecto de los funcionarios ingresados con posteriridad a esta fecha, el pago de cualquier beneficio de carácter remuneratorio debe imputarse directamente a los únicos estipendios que contempla la ley del ramo y sin recurrir a la fórmula prevista en el citado artículo 3° transitorio.

Atendido lo anterior, reconsidérase sólo en la parte referida a la aplicación del artículo 3° transitorio de la ley 19.378, el N° 2) del dictamen N° 3564/183, de 24.10.2002 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatibe con la expuesta en el presente informe.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, cúmpleme informar que la fórmula de adecuación de las remuneraciones que contempla el artículo 3° transitorio de la ley 19.378, no es aplicable al personal ingresado al sistema con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.

Complementa en la parte que indica, el N° 2) del dictamen N° 3564/183, de 24.10.2002.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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