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Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Extensión Horaria. Prórroga. Procedencia

ORD. Nº 1947/47

19-may-2003

No procede aplicar a una extensión horaria convenida entre un profesional de la educación dependiente de una Corporación Municipal y esta última, por el período que media entre el 24 de junio de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, la prórroga de dicha extensión por los meses de enero y febrero.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1947/47

MATE.: Colegios Particulares Subvencionados. Dife-. Corporación Municipal. Extensión Horaria. Prórroga. Procedencia

RDIC.: No procede aplicar a una extensión horaria convenida entre un profesional de la educación dependiente de una Corporación Municipal y esta última, por el período que media entre el 24 de junio de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, la prórroga de dicha extensión por los meses de enero y febrero.

ANT.: Ord. Nº 1405, de 28.04.2003, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.

FUENTES:

Ley Nº 19.070, artículo 71.

Código del Trabajo, artículo 75.

SANTIAGO, 19.05.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SECRETARIO GENERAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE

EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO

Mediante ordinario del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si procede aplicar a una extensión horaria convenida entre un profesional de la educación dependiente de una Corporación Municipal y esta última, por el período que media entre el 24 de junio de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, la prórroga de dicha extensión por los meses de enero y febrero, con el correspondiente derecho a remuneración.

Sobre el particular, se hace necesario señalar previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nº 19.070, los profesionales de la educación del sector municipal se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en el Estatuto Docente.

En efecto, el citado artículo 71, del Estatuto Docente, dispone:

"Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias".

Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no contempla disposición alguna respecto al beneficio de la prórroga preciso es recurrir, de acuerdo a lo expuesto en párrafos precedentes, a las normas generales que sobre la materia contempla el Código del Trabajo.

Revisado dicho texto legal, cabe advertir que su normativa regula la prórroga del contrato de trabajo en el artículo 75, el que prescribe:

"Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los contratos de trabajo de los profesionales de la educación del sector municipal, dentro del cual se encuentran comprendidas las Corporaciones Municipales, se entienden prorrogados por los meses de enero y febrero en la medida que se reúnan los requisitos copulativos que en la misma norma se señalan.

Ahora bien, de los términos de la disposición legal antes transcrita y comentada, se colige que el efecto jurídico de prorrogar el contrato de trabajo de los profesionales de la educación por el período señalado, opera tratándose de contratos celebrados por un período que no comprenda el lapso de interrupción de actividades escolares, dicho de otro modo, que de no existir la disposición en comento concluyen en el transcurso del mes de diciembre, situación que no acontece en la especie.

En efecto, en el caso en estudio, el profesional de la educación de que se trata se encuentra afecto a un contrato de duración indefinida, en calidad de titular, que mantiene su vigencia con posterioridad al mes de diciembre, toda vez que la extensión horaria no afecta la naturaleza del citado contrato, constituyendo la misma sólo una modificación de la jornada primitivamente pactada por un plazo determinado.

De esta suerte, de conformidad con lo expuesto, posible es concluir que no resulta aplicable a la extensión horaria de que se trata la norma prevista en el artículo 75 del Código del Trabajo y, de consiguiente, el empleador no se encuentra obligado a pagar en enero y febrero al respectivo docente la remuneración convenida por la extensión horaria.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no procede aplicar a una extensión horaria convenida entre un profesional de la

educación dependiente de una Corporación Municipal y esta última, por el período que media entre el 24 de junio de 2002 y el 31 de diciembre del mismo año, la prórroga de dicha extensión por los meses de enero y febrero.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/nar

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  • Deptos. D.T.

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 1947/47

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1947/47 de 19.05.2003