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Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Externalización del Servicio. Procedencia.

ORD. Nº 3278/91

12-ago-2003

No existe inconveniente jurídico para la modificación, en los términos señalados en el presente dictamen, del mandato que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, otorgan a Sodexho Pass Chile S. A. a fin de que ésta administre el pago del beneficio.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3278/91

MATE.: Protección a la Maternidad. Salas Cunas. Externalización del Servicio. Procedencia.

RDIC.: No existe inconveniente jurídico para la modificación, en los términos señalados en el presente dictamen, del mandato que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, otorgan a Sodexho Pass Chile S. A. a fin de que ésta administre el pago del beneficio.

ANT.: 1) Nota de 31.07.2003, de don Felipe Canala-Ecxhevarría, Gerente Servicio Párvulos de Sodexho Pass Chile S.A.

2) Solicitud de 7.04.2003, de don Patricio Dueñas Azócar, Gerente General de la misma empresa.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 203

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 2233/129, de 15.07.2002.

SANTIAGO, 12.08.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR PATRICIO DUEÑAS A.

GERENTE GENERAL DE

SODEXHO PASS CHILE S.A.

AVENIDA SANTA MARIA 0824

PROVIDENCIA/

Mediante la presentación del antecedente Usted somete a consideración de este Servicio las modificaciones que se ha introducido a los modelos del mandato que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorgan a Sodexho Pass Chile S.A.. a fin de que ésta administre el beneficio de sala cuna de sus trabajadoras, sujetándolo a las condiciones consignadas en el contrato.

Al respecto, cúmpleme informar a Usted lo siguiente:

Es necesario hacer presente, en primer término, que esta Dirección, mediante dictamen Nº 2233/129, de 15 de julio de 2002, concluyó que "No existe inconveniente jurídico para que las "empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo otorguen un mandato a Sodexho Pass Chile S.A. para efectos de regular el otorgamiento del beneficio, en las condiciones que se señala en el cuerpo del presente informe".

Ahora bien, aclarado que no existe inconveniente jurídico para otorgar el mencionado mandato, en las condiciones mencionadas en el dictamen citado, se hace necesario pronunciarse sobre las modificaciones propuestas.

Sobre este particular, del análisis del modelo del nuevo contrato de prestación de servicios y mandato cheque párvulo y su anexo acompañados aparece que las modificaciones introducidas a los documentos que se adjuntaron originalmente al momento de solicitar la autorización de esta Dirección para la implantación del procedimiento de que se trata, dicen relación únicamente con algunos aspectos de la operatoria del sistema y persiguen como finalidad procurar que el beneficio de sala cuna se preste de manera más expedita. Las aludidas modificaciones habrían surgido transcurrido un tiempo de aplicación de los referidos contratos, atendido que el volumen y la velocidad de las operaciones aconsejan establecer una relación directa entre el empleador y Sodexho Pass Chile S.A..

De acuerdo con lo anteriormente expresado, en la cláusula segunda del anexo del nuevo contrato de prestación de servicios y mandato cheque párvulo acompañado, que da cuenta de la modificación propuesta, se expresa que "Sodexho Pass Chile S.A. emitirá a las salas cunas particulares que cuenten con la autorización o empadronamiento de la JUNJI un "Cheque Párvulo" de acuerdo a los requerimientos de la Empresa, a fin de que las trabajadoras con derecho al beneficio obtengan la atención de sus hijos en dicho(s) establecimiento (s)". De esta forma no sería necesario, de acuerdo a la modificación propuesta, que Sodexho Pass Chile S.A. remita el cheque a la respectiva empresa para que esta lo entregue a la trabajadora con derecho al beneficio, como ocurre en la actualidad.

Es necesario hacer presente que el cheque párvulo, no obstante su nombre, continúa siendo la orden de atención del respectivo menor y no un documento de pago.

Por otra parte, es preciso señalar que en caso que las trabajadoras beneficiarias del servicio se encuentren en situación de feriado legal, descanso de maternidad o licencia médica, en conformidad a lo prevenido por las cláusulas tercera y cuarta del anexo del nuevo contrato, el beneficio de sala cuna se pagará al respectivo establecimiento en forma proporcional al monto tope asignado por concepto de mensualidad y matrícula del menor, según sean los días efectivamente trabajados por la dependiente.

Analizada la modificación propuesta a la luz del ordenamiento jurídico laboral vigente, este Servicio la estima ajustada a Derecho toda vez que el artículo 203 del Código del Trabajo, según lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa, vincula el derecho a sala cuna de la madre trabajadora a que ella de encuentre prestando servicios efectivos, lo que no sucede en caso de feriado, descanso de maternidad o licencia médica.

Finalmente, cabe hacer presente que la cláusula séptima del nuevo contrato de prestación de servicios y mandato cheque párvulo establece que dicha convención será de duración indefinida, pudiendo cualquiera de las partes ponerle término mediante comunicación escrita, dada con a lo menos 30 días de anticipación al último día de un período mensual, reduciéndose así el plazo original de 90 días que se contemplaba para dichos efectos en el contrato primitivo, modificación que tampoco se contradice con las consideraciones tenidas en vista por este Servicio para autorizar la suscripción del mandato de que se trata.

En estas circunstancias, en opinión de la suscrita, cabe afirmar que las modificaciones propuestas a los modelos del mandato en análisis no significan alterar el propósito del legislador al establecer el derecho a sala cuna dado que permiten dar cumplimiento a la obligación del empleador de disponer del beneficio, pagando directamente los gastos correspondientes al establecimiento al que la trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años, alternativa jurídicamente procedente, según se señala en el dictamen Nº 2233/129, de 15 de julio de 2002, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no existe inconveniente jurídico para la modificación, en los términos señalados en el presente dictamen, del mandato que las empresas obligadas a disponer de salas cunas en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo, otorgan a Sodexho Pass Chile S.A. a fin de que ésta administre el pago del beneficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/fcgb

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ORD. Nº 3278/91

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