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Dirección del Trabajo. Dictámenes. Efectos en el tiempo.

ORD. Nº 4602/183

30-oct-2003

A partir del 31.07.03, fecha de emisión del dictamen Nº 3091/87 de este Servicio, que reconsideró la jurisprudencia anterior sustentada sobre la materia, los trabajadores que se desempeñan como conserjes de edificios tienen derecho a exigir que se les otorgue en domingo, a lo menos dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde en el respectivo mes calendario, no estando obligado, por ende, el empleador, a conceder en forma retroactiva aquellos no otorgados anteriormente ni pagar las horas respectivas, como extraordinarias.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4602/183

MATE.: Dirección del Trabajo. Dictámenes. Efectos en el tiempo.

RDIC.: A partir del 31.07.03, fecha de emisión del dictamen Nº 3091/87 de este Servicio, que reconsideró la jurisprudencia anterior sustentada sobre la materia, los trabajadores que se desempeñan como conserjes de edificios tienen derecho a exigir que se les otorgue en domingo, a lo menos dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde en el respectivo mes calendario, no estando obligado, por ende, el empleador, a conceder en forma retroactiva aquellos no otorgados anteriormente ni pagar las horas respectivas, como extraordinarias.

ANT.: 1) Ord. Nº 2347, de 29.09.03, Inspector Comunal del Trabajo Viña del Mar. 2)Presentación de 24.09.03, de Sindicato Interempresas de Trabajadores de Edificios y Actividades Conexas de la V Región.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38, inciso 4º

Código Civil, artículo 9º

CONCORDANCIAS: Dictámenes 1669/67, de 13.03.95 y 6415/283, de 17.10.95.

SANTIAGO, 30.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRAB AJO

A : SR.INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

VIÑA DEL MAR

Mediante Ord. citado en el antecedente 1), y con el objeto de dar respuesta a la consulta formulada en la presentación de antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la nueva doctrina sustentada en el Ord. Nº 3091/ 87, de 31.07.03, que reconoció el derecho de los Conserjes de Edificios a que, a lo menos, dos días de los descansos compensatorios que les corresponda en el respectivo mes calendario les sea concedido en domingo, implica que dicho beneficio les sea otorgado en forma retroactiva como se estableció en dictamen Nº 3996-289, de 25.08.98, respecto de los trabajadores de comercio, o si procede en tal caso el pago de sobresueldo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el Ordinario Nº 3091/87, de 31.07.03, que concluye que " Los trabajadores que laboran en calidad de conserjes para la Comunidad Edificio Mar Jónico se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos en virtud del Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, les asiste el derecho a que se les otorgue en domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario", reconsideró la doctrina anteriormente sustentada sobre la materia, contenida, entre otros, en dictamen Nº 4991-221, de 3.09.96, la cual sostuvo que a los trabajadores que laboran en edificios, incluidos los conserjes, no les asistía tal derecho.

Precisado lo anterior, vale decir, que la doctrina que se establece en el primero de los Ordinarios citados, implica una reconsideración de la contenida en el último dictamen singularizado, cabe señalar que la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección manifestada, entre otros, en dictámen Nº 1669/ 67, de 13.03.95, pronunciándose sobre los efectos que en cuanto al tiempo produce un dictamen, distingue entre aquellos que, interpretando la legislación laboral, producen un efecto meramente declarativo y los que, reconsiderándolos, traen como consecuencia la revocación de la doctrina contenida en éstos.

De acuerdo a lo allí sostenido, el principio general de la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 9º del Código Civil, según el cual la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo rige también en el campo del derecho administrativo y se traduce en que los actos de la administración sólo pueden disponer para lo futuro, no pudiendo regular situaciones pretéritas.

El mismo pronunciamiento jurídico agrega: No obstante lo anterior, tratándose de pronunciamientos meramente declarativos, esto es, de aquellos que fijan el verdadero sentido y alcance de una disposición legal, en la especie, de índole laboral, es del caso señalar que éstos, por su naturaleza, no originan derechos para regir en el futuro, sino que se limitan a reconocer uno ya existente, de suerte que el titular de éste podrá impetrarlo desde el momento en que cumplió los requisitos que, para disfrutar del beneficio respectivo, exige la ley interpretada y en tanto, no prescriba la acción correspondiente."

"Ello por cuanto el acto interpretativo forma un solo tttodo obligatorio con la norma interpretada para la autoridad y las personas que se aacogen a él, esto es, retrotrae sus efectos a la época de dictación de ésta.

Sobre dicha base, el citado pronunciamiento precisa que los señalados actos administrativos - declarativos-, por su naturaleza, producen efectos retroactivos pudiendo regular hechos acaecidos con anterioridad a su emisión.

De acuerdo a la misma doctrina, distinta es la situación tratándose de aquellos dictámenes que no obstante ser, por su naturaleza declarativos, reconsideran uno anterior, caso en el cual resulta plenamente aplicable el principio de irretroactividad de los actos administrativos, esto es, que sólo pueden disponer para lo futuro, sin afectar situaciones pasadas, conclusión que encuentra su fundamento en que las situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia se constituyeron válidamente bajo el imperio de una doctrina emanada del órgano administrativo competente por lo cual no resulta factible desconocer la validez de las actuaciones que terceros realizaron ajustándose a lo establecido por la doctrina reconsiderada atendido que ello pugnaría con el principio de certeza que debe inspirar las actuaciones administrativas.

De esta manera entonces, cuando entre un primitivo pronunciamiento y otro posterior hubiese oposición, contraria a los intereses de las personas que de buena fe se hubieren acogido al primero de ellos, forzoso es convenir que el dictamen revocatorio sólo produciría efectos desde la fecha de su emisión, quedando, por consiguiente, a salvo los derechos otorgados en virtud de aquél.

Aplicando lo expuesto al caso consultado, forzoso resulta concluir que la nueva doctrina a que se arribó en el dictamen que nos ocupa rige a partir del 31.07.03, fecha de su emisión, circunstancia que excluye la posibilidad de aplicarla en forma retroactiva, como tampoco, de exigir el pago de sobresueldo por los días descanso en domingo no otorgados.

En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada y jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que a partir del 31.07.03, fecha de emisión del dictamen Nº 3091/87 de este Servicio, que reconsideró la jurisprudencia anterior sustentada sobre la materia, los trabajadores que se desempeñan como conserjes de edificios tienen derecho a exigir que se les otorgue en domingo, a lo menos dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde en el respectivo mes calendario, no estando obligado, por ende, el empleador, a conceder en forma retroactiva aquellos no otorgados anteriormente ni pagar las horas respectivas, como extraordinarias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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  • Boletín, Dptos.DT, Subdirector

  • U.Asistencia Técnica, Xlll Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 4602/183

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 4º Descanso semanal

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 38