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1) Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Procedencia 2) Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Reclamación. Plazo 3) Indemnización Legal Por Años de Servicio. Procedencia 4) Indemnización Sustitutiva. No Pago. Incremento. Procedencia

ORD. Nº 5236/236

03-dic-2003

1) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio como causal de término del respectivo contrato de trabajo. 2) a) La expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador" contenida en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, disposición que establece las reglas a observar cuando el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, debe entenderse referida a la indemnización por años de servicio y a la sustitutiva de aviso previo, si correspondiere, tanto en el evento que el empleador no las hubiere pagado en un solo acto, como en el caso de que exista incumplimiento del pacto sobre pago fraccionado por parte de aquél. b) El plazo de sesenta días hábiles para reclamar judicialmente el pago de las indemnizaciones referidas en la letra anterior, debe contarse desde la separación del trabajador en el primer caso y desde el incumplimiento del pacto, en el segundo.

DEPARTAMENTO JURÍDICO

ORD. Nº 5236/236

MATE.: 1) Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Procedencia 2) Indemnización Legal por Años de Servicio. No Pago. Incremento. Reclamación. Plazo 3) Indemnización Legal Por Años de Servicio. Procedencia 4) Indemnización Sustitutiva. No Pago. Incremento. Procedencia

RDIC.: 1) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio como causal de término del respectivo contrato de trabajo.

2) a) La expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador" contenida en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, disposición que establece las reglas a observar cuando el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, debe entenderse referida a la indemnización por años de servicio y a la sustitutiva de aviso previo, si correspondiere, tanto en el evento que el empleador no las hubiere pagado en un solo acto, como en el caso de que exista incumplimiento del pacto sobre pago fraccionado por parte de aquél.

b) El plazo de sesenta días hábiles para reclamar judicialmente el pago de las indemnizaciones referidas en la letra anterior, debe contarse desde la separación del trabajador en el primer caso y desde el incumplimiento del pacto, en el segundo.

ANT.: Presentación de 29-10-03, de Sindicato de Trabajadores N º 1 y 2 de la Empresa Rolec S.A.

FUENTES:

C. del T. arts.161, incs. 1º y 2º, 163, incs.1º y 2º, 168 inc.1º letra a) y final, 169 letra a).

C.Civil art.19 inc. 2º

CONCORDANCIA:

Ord. 4799/337, de 09-10-98.

SANTIAGO, 03.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. MARCELO BERRIOS S., PEDRO JARA I.,

ALEJANDRO MORAGA V. Y JUAN ROJAS MONTECINOS

SINDICATOS DE TRABAJADORES Nº 1 Y 2 EMPRESA ROLEC S.A.C.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si se encuentra obligado el empleador a pagar la indemnización por años de servicio cuando invoca como causal de despido la contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo.

2) Alcance de la letra a) del artículo 169 del mismo cuerpo legal, especialmente en lo relativo a la expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador" contenida en el último párrafo, para efectos de precisar si se refiere sólo al caso en que exista pacto de pago fraccionado.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con la consulta signada con este número, cabe tener presente que el artículo 163 del Código del Trabajo, en sus dos primeros incisos, previene:

"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.

"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".

Por su parte, el artículo 161 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, establece:

"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168."

"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".

Del análisis conjunto de los preceptos legales transcritos se infiere que la procedencia de la indemnización por años de servicios que en el artículo 163 se contempla, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo hubiere estado vigente a lo menos durante un año, y

b) Que el empleador hubiere puesto término al contrato invocando la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la consignada en el inciso 2º de dicho precepto, vale decir, desahucio, en el caso de que se trate de trabajadores que tengan poder para representar al empleador en la forma en que dicha norma se indica, o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador.

Como es dable apreciar la ley impone al empleador la obligación de pagar la indemnización en los términos previstos en la norma transcrita y comentada anteriormente, en el evento que la terminación de la relación laboral se produzca por alguna de las causales que dicha norma prevé, no pudiendo eximirse de tal obligación.

En otros términos, si el empleador invoca las necesidades de la empresa o el desahucio especial como causal de terminación del contrato de trabajo de un dependiente que labora para ella y dicho contrato ha estado vigente un año o más, como sucede en el caso en consulta, el trabajador afectado tiene derecho a percibir una indemnización por años de servicio cuyo monto, al tenor del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, no puede ser inferior a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, y a aquella sustitutiva del aviso previo de treinta días prevista en el inciso 4º del artículo 162, si correspondiere.

A la luz de lo expuesto y considerando lo señalado por los recurrentes en el sentido que al trabajador de que se trata se le invocó por parte del empleador como causal de despido las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, no cabe sino concluir que este último se encuentra obligado a pagar a aquél el beneficio por el cual se consulta.

Sin perjuicio de lo anterior, si el trabajador afectado considera que la invocación de esta causal ha sido improcedente, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por los consultantes, en vez de suprimir el cargo que ocupaba el dependiente, como se le informó por escrito a éste, se contrató a otra persona para reemplazarlo, tiene derecho a recurrir, conforme a lo prevenido en el artículo 168 del referido cuerpo legal, dentro del plazo de sesenta días hábiles contado desde la separación, al juzgado competente a fin de que éste así lo declare y, en el evento de que así lo estableciere, ordenará el pago de la indemnización que correspondiere, aumentada en un treinta por ciento.

En efecto, el inciso 1 º del artículo 168 del Código del Trabajo, letra a), dispone:

" El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161".

Cabe tener presente, a la vez, que el inciso final de esta misma norma, establece:

"El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador".

Como es dable apreciar, la norma precitada suspende el plazo de reclamación que establece el inciso primero, por el término indicado en la misma, cuando el trabajador ha interpuesto reclamación ante la Inspección del Trabajo respectiva.

2) En lo concerniente a la segunda consulta planteada, cabe señalar que el artículo 169 del Código del Trabajo, en su letra a), establece:

"Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código, se observarán las reglas siguientes:

"a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

"El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.

"Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que la comunicación que el empleador envía al trabajador para poner término al contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa, constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones contempladas en el inciso 4º del artículo 162 y en el artículo 163 del Código del Trabajo, vale decir, la sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, respectivamente.

De dicha disposición se colige, a la vez, que el empleador se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones referidas, en un solo acto al momento de extender el finiquito.

De la señalada norma se infiere además, que sólo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección del Trabajo, el empleador podrá pagar en cuotas las referidas indemnizaciones, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes del período.

Del mismo precepto aparece que el simple incumplimiento del pacto por parte del empleador hará exigible de inmediato la totalidad de la deuda, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente.

Finalmente, de la norma en comento se infiere que si las indemnizaciones a que se ha hecho mención no se pagaren al trabajador, éste está facultado para recurrir al juzgado competente, en el plazo estipulado en el artículo 168 del cuerpo legal en comento, esto es, de sesenta días hábiles contado desde la separación, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementar el monto de tales indemnizaciones hasta en un 150%.

Precisado lo anterior y a objeto de dar respuesta a la consulta formulada se hace necesario determinar si la expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador" utilizada por el legislador en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 en comento, comprende todos los casos en que el empleador ha incumplido su obligación de pago de dichas indemnizaciones, esto es, exista o no un pacto sobre pago fraccionado de las mimas.

Ahora bien, si se tiene presente, por una parte, que la aludida expresión se consigna al final de la letra a) en comento, a continuación de las disposiciones que establecen que las indemnizaciones que nos ocupan se deberán pagar en un solo acto al momento de extender el finiquito o en los términos del pacto que se celebre al efecto y, por otra, que el legislador no hizo distingo alguno al respecto, forzoso es convenir que la señalada expresión se encuentra referida a ambas situaciones.

La conclusión anterior se corrobora si se considera la historia de la ley N º 19759, cuyo artículo único N º 27, reemplazó la letra a) del artículo 169 en estudio, en la forma indicada en párrafos que anteceden, recurriendo para ello a la norma de interpretación contenida en el inciso 2º del artículo 19 del Código Civil, que establece: " Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento".

En efecto, en la historia de la señalada ley aparece que esta sustitución obedece a una indicación del Ejecutivo cuyo objetivo fue " establecer un mecanismo mínimo de resguardo al trabajador ante el incumplimiento de las obligaciones de pago a que se comprometió el empleador por concepto de indemnizaciones". (Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, V.3, página 695.)

Teniendo en consideración el objetivo del establecimiento de la disposición en estudio, a juicio de la suscrita, en ambos casos el trabajador puede recurrir al tribunal competente para que se ordene y cumpla con dicho pago, toda vez que puede darse el caso, como sucede en la especie, que no obstante el empleador haber dado el aviso de terminación del contrato invocando el inciso primero del artículo 161, no pague la indemnización a que el trabajador tiene derecho por el sólo hecho de que se le haya invocado dicha causal. Sostener lo contrario, vale decir, que sólo opera esta reclamación en el caso de que se haya pactado el pago fraccionado, sería dejar en la indefensión a aquel trabajador que se encuentra en el primer caso comentado, lo que no se compadece con la intención tenida en vista por el legislador al dictar esta norma.

Ahora bien, siguiendo con el análisis del párrafo final de la letra a) del artículo 169 en comento, se hace necesario además, precisar desde cuando debe contarse el plazo para reclamar el pago de las indemnizaciones de que se trata, el que de acuerdo al tenor del precepto en estudio, es el mismo indicado en el artículo anterior, esto es, sesenta días hábiles contados desde la separación del trabajador, para cuyo efecto cabe distinguir dos situaciones: 1) No existe pacto sobre pago fraccionado y 2) Existe tal pacto.

1) En este primer caso y considerando que, como ya se expresara, la ley obliga a pagar las aludidas indemnizaciones en un solo acto, el plazo de 60 días hábiles antes referido debe contarse a partir de la separación del respectivo trabajador.

2) En la segunda situación, a juicio de la suscrita, el mencionado plazo debería contarse desde que se produce un incumplimiento de los términos del aludido pacto, esto es, cuando el empleador no paga en la fecha estipulada la cuota correspondiente, por cuanto si se computara también desde la separación del trabajador, sería inoperante la posibilidad de reclamar el pago de ellas cuando dicho incumplimiento se produce después de los sesenta días de ocurrida la separación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. Lo siguiente:

1) El empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o el desahucio como causal de término del respectivo contrato de trabajo.

2) a) La expresión "si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador" contenida en el párrafo final de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, disposición que establece las reglas a observar cuando el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del mismo cuerpo legal, debe entenderse referida a la indemnización por años de servicio y a la sustitutiva de aviso previo, si correspondiere, tanto en el evento que el empleador no las hubiere pagado en un solo acto, como en el caso de que exista incumplimiento del pacto sobre pago fraccionado por parte de aquél.

b) El plazo de sesenta días hábiles para reclamar judicialmente el pago de las indemnizaciones referidas en la letra anterior, debe contarse desde la separación del trabajador en el primer caso y desde el incumplimiento del pacto, en el segundo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD. Nº 5236/236

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