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Contrato Individual. Legalidad de Cláusula. Remuneraciones

ORD. Nº 5479/261

19-dic-2003

1) No procede conforme a derecho que los nuevos contratos de trabajo suscritos entre la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. y el personal de agentes de ventas registren como fecha de celebración el mes de junio del año 2002, si efectivamente fueron convenidos entre los meses de septiembre y noviembre del 2002. 2) No resulta procedente que la cláusula décima del contrato de trabajo de los agentes de ventas de la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. deje condicionado el pago de premios, bonos y cualquiera otra remuneración del trabajador al pago por el asegurado de la prima del contrato de seguro celebrado por intermediación de aquél. Asimismo, la cláusula sexta del contrato infringe el principio de la certeza de la remuneración, consagrado en el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, al dejar sujeto el pago de premios y otros beneficios ocasionales a mera liberalidad del empleador. 3) Las cláusulas primera Nº 4 y segunda del anexo de contrato de trabajo de agentes de ventas de la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A., no guardan conformidad a la ley al condicionar el bono de formalización y permanencia al pago de la primera prima del seguro por el asegurado, ni la formación de una cuenta corriente con el empleador por los anticipos de tal beneficio dependientes del pago del seguro , que se haría efectiva al término del contrato con cargo a cualquier haber que percibiera el trabajador, o que se otorgue mandato al empleador para constituir titulo ejecutivo en contra del trabajador, o para aceptar letras de cambio o pagarés para cubrir tales saldos.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5479/261

MATE.: Contrato Individual. Legalidad de Cláusula. Remuneraciones

RDIC.: 1) No procede conforme a derecho que los nuevos contratos de trabajo suscritos entre la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. y el personal de agentes de ventas registren como fecha de celebración el mes de junio del año 2002, si efectivamente fueron convenidos entre los meses de septiembre y noviembre del 2002.

2) No resulta procedente que la cláusula décima del contrato de trabajo de los agentes de ventas de la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. deje condicionado el pago de premios, bonos y cualquiera otra remuneración del trabajador al pago por el asegurado de la prima del contrato de seguro celebrado por intermediación de aquél.

Asimismo, la cláusula sexta del contrato infringe el principio de la certeza de la remuneración, consagrado en el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, al dejar sujeto el pago de premios y otros beneficios ocasionales a mera liberalidad del empleador.

3) Las cláusulas primera Nº 4 y segunda del anexo de contrato de trabajo de agentes de ventas de la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A., no guardan conformidad a la ley al condicionar el bono de formalización y permanencia al pago de la primera prima del seguro por el asegurado, ni la formación de una cuenta corriente con el empleador por los anticipos de tal beneficio dependientes del pago del seguro , que se haría efectiva al término del contrato con cargo a cualquier haber que percibiera el trabajador, o que se otorgue mandato al empleador para constituir titulo ejecutivo en contra del trabajador, o para aceptar letras de cambio o pagarés para cubrir tales saldos.

ANT.: 1) Pase Nº 71, de 11.12.2003, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informe en Derecho

2) Ord. Nº 3194, de 03.11.2003, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.

3) Informe de 29.10.2003, de Fiscalizadora Sandra Ortíz Silva.

4) Presentación de 22.07.2003.

FUENTES:

Código del Trabajo, arts. 9º, inc. 1º y 2º, y 10, Nº 1y Nº 4.

CONCORDANCIAS :

Dictámenes Ords. 4670/191, de 05.11.2003; 4004/201, de 02.12.2002; 900/63, de 04.03.1993, y 5301/251, de 14.09.92.

SANTIAGO, 19.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. EMPRESA SEGUROS VIDA SECURITY PREVISIÓN S.A.

HENDAYA Nº 60 PISO 9º

LAS CONDES

SANTIAGO/

Mediante presentación del Ant. 4), se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de legalidad de cláusulas del nuevo

contrato de trabajo suscrito entre Empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. y su personal de vendedores, en los siguientes aspectos :

1) Procedencia que se registra como fecha de celebración del contrato el 1º de junio del 2002, en circunstancias que ello ocurrió en junio del 2003.

2) Devolución por el trabajador de premios, bonos y cualquiera otra remuneración, según cláusula sexta del contrato de trabajo, al quedar condicionados estos beneficios al pago de prima del seguro y a vigencia del contrato de seguro por el asegurado.

3) Procedencia de cuenta corriente entre la empresa y el trabajador, según cláusula segunda de anexo de contrato, respecto del pago de bono de formalización y permanencia, que de dar resultado negativo al término del contrato el trabajador autorizaría su descuento en el finiquito,. En relación al mismo bono, de no lograrse el pago del saldo negativo en el finiquito, el trabajador otorgaría mandato irrevocable al empleador para que constituya título ejecutivo a su favor, o para la aceptación de letras de cambio por la diferencia.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  1. En cuanto a la fecha de celebración del nuevo contrato de trabajo, el artículo 9º, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone :

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

"El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio de determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales".

De la disposición legal antes citada se deriva que si bien el contrato de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el simple consentimiento o acuerdo de las partes, su escrituración es obligatoria, mas bien por vía de prueba y no de existencia, la que debe cumplirse por regla general dentro de un plazo de quince días de incorporado el trabajador a sus labores, plazo que de no ser respetado, lleva a que se sancione al empleador con multa por la omisión.

Por otra parte, el artículo 10 Nº 1 del Código del Trabajo, precisa :

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"1.- Lugar y fecha del contrato".

De esta manera, escriturado el contrato de trabajo, debe contener como una de las cláusulas mínimas, el lugar y fecha de su celebración.

Pues bien, analizadas en conjunto las disposiciones legales anteriores, es posible concluir que todo contrato de trabajo una vez escriturado deberá contener entre otras menciones la fecha de su celebración, la que se deberá precisar en un día, mes y año determinado, que recaerá ordinariamente dentro del plazo máximo de quince días para la escrituración del contrato,

Ahora bien, en la especie, de informe de fiscalización del Ant. 2), se desprendería que en la empresa, para los agentes de ventas contratados con anterioridad al mes de septiembre del año 2002 los nuevos contratos de trabajo aparecen fechados en el mes de junio del 2002, en circunstancias que habrían sido suscritos en el período septiembre y noviembre del 2002 , lo que conduce a que la fecha de celebración no correspondería a la real y efectiva, de acuerdo a la ley, lo que conlleva infracción a las disposiciones legales en estudio, debiendo modificarse los contratos registrando la fecha real.

  1. En cuanto a condicionar el pago de premios, bonos y cualquier otra remuneración del trabajador al pago de la prima y la vigencia de los contratos de seguro por los asegurados, el ejemplar de contrato de trabajo acompañado, de fecha 01.08.2003, en su cláusula décima, estipula:

"Si el contratante de cualquier póliza de seguro suscrita por intermedio del trabajador, no ha pagado la prima correspondiente, los premios, bono o cualquier otra remuneración ocasional que hubiere recibido el trabajador de las señaladas en la cláusula sexta, a consecuencia de la celebración de la póliza de seguro, deberán ser devueltas al empleador, quedando autorizado desde ya, este último, para descontar o compensar dichas cantidades de o con las remuneraciones mensuales del trabajador, o de cualquier otra suma que la empresa le adeude o llegue a adeudarle".

A su vez, la cláusula sexta del contrato, citada en el texto anterior, señala :

"Cualquier premio o beneficio ocasional o periódico que el empleador conceda al trabajador fuera de los que le corresponda contractualmente, se entenderá conferido a título de mera liberalidad, no dando derecho futuro alguno. El empleador podrá suspenderlo o modificarlo a su entero arbitrio".

De la consideración conjunta de las estipulaciones anteriores se desprende que por el hecho del no pago por el asegurado de la prima del contrato de seguro celebrado por intermedio del trabajador, éste deberá devolver al empleador, o ser descontadas de su remuneración, o compensadas con ella, los premios, bonos o cualquier otra remuneración ocasional que hubiere percibido, conferidas como mera liberalidad, con motivo de la obtención del contrato de seguro.

En otros términos, el pago de los premios, bonos o cualquiera remuneración ocasional, fuera de las contractuales que el empleador pagaría al trabajador, quedarían sujetas a una modalidad o condición dependiente de la conducta de un tercero ajeno al contrato de trabajo, como sería el asegurado, de pagar la prima de la póliza , lo que de no hacer llevaría al descuento, devolución o compensación de tales premios, bonos u otras remuneraciones ocasionales.

Pues bien, al respecto, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs 900/63, de 04.03.93, precisa que el pago de la remuneración o retribución por la prestación de los servicios al trabajador "nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador lo supedite al cumplimiento de una modalidad como sería el caso de una condición , esto es un hecho futuro e incierto el cual producido extinguiría el derecho al pago".

En la especie, el trabajador contratado como agente de venta de seguros cumple con la prestación de servicios convenida al lograr con el cliente la celebración del contrato de seguro, lo que obliga correlativamente al empleador al pago de la remuneración por tal circunstancia, sin que ella pueda quedar sujeta a devolución a éste por la conducta posterior del tercero o cliente del contrato de seguro, como sería no pagar la prima, si ello es extraño enteramente a la prestación de servicios del trabajador y el tercero a la relación laboral con el empleador .

Concluir lo contrario, es decir, que el trabajador asuma con su remuneración la contingencia de pago o no de la prima de la póliza por el asegurado, significaría hacer recaer sobre él el riesgo propio de la empresa, lo que afectaría el principio de la ajenidad del contrato de trabajo, que hace del empleador tal riesgo.

En nada podría hacer variar lo anterior el hecho que la cláusula contractual en comento se refiera a que se trata del pago de premios, bonos o remuneraciones ocasionales que se otorgan al trabajador como mera liberalidad del empleador, no constituyendo derecho, si jurídicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 41, inciso 1º del Código del Trabajo, toda contraprestación en dinero o adicionales en especies avaluables en dinero que pague el empleador al trabajador a causa del contrato de trabajo constituye remuneración, a menos que esté exceptuada en el inciso 2º de la misma disposición, lo que no es del caso, lo que lleva a que tales pagos sean remuneración conforme a derecho y se rijan por la normatividad legal correspondiente, aplicándoseles la doctrina antes citada.

Por otra parte, al caracterizarse el pago de premios, bonos o remuneraciones ocasionales como mera liberalidad del empleador se contraviene el principio de la certeza de la remuneración, consagrado en el Nº 4 del artículo 10 del Código del Trabajo, : " El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones : 4. Monto , forma y período de pago de la remuneración acordada."

En efecto, si los estipendios indicados quedan sujetos en su pago a la mera voluntad o liberalidad del empleador, no existe certeza para el trabajador respecto del monto y percepción de tales remuneraciones, lo que afecta igualmente la legalidad de la cláusula sexta del contrato. Así lo ha precisado la doctrina, entre otros, en dictamen Ord. Nº 5301/251, de 14.09.92.

3) Respecto de la creación de una especie de cuenta corriente con el trabajador por el pago del bono de formalización y permanencia, el Nº 4 de la cláusula primera del anexo de contrato de trabajo acompañado, estipula, en lo pertinente:

"Adicionalmente a la comisión por suscripción, a las comisiones adicionales y a las comisiones por mantención, señaladas en los números 1,2 y 3 precedentes el trabajador tendrá derecho a un Bono por Formalización y Permanencia por los seguros intermediados por él, que se pagará por única vez a la fecha de formalización de la póliza , esto es la fecha del pago de la primera prima".

A su vez, la cláusula segunda del mismo anexo de contrato, señala, en lo que interesa:

"Las partes acuerdan que, una vez que el empleador anticipe el pago del bono por formalización y permanencia señalado, que aún no se ha devengado, se generará una cuenta corriente entre el trabajador y el empleador, la que se liquidará mensualmente, junto con el pago de la remuneración respectiva, generándose en la cuenta corriente un saldo , que en caso de ser positivo (esto es a favor del trabajador) se pagará conjuntamente con la remuneración mensual respectiva. En caso de ser negativo (esto es, a favor del empleador) se traspasará a la liquidación del mes siguiente, generándose un nuevo saldo, y así sucesivamente.

"En el presente acto el trabajador autoriza expresamente al empleador para que éste a la terminación de la relación laboral y cualquiera sea la causa por la cual ella se produzca, se pague del saldo negativo que resulte de liquidar la cuenta corriente señalada precedentemente, con cargo a los haberes que resulten a favor del trabajador en el finiquito respectivo, con prioridad sobre cualquiera otra deuda del trabajador, interna o externa al empleador.

"Asimismo, el trabajador, y para estos efectos también el mandante, otorga poder irrevocable al empleador, la compañía Seguros Vida Security Previsión S.A. , y para estos efectos también el mandatario, para que además de actuar en nombre propio, lo haga también en representación suya , facultándolo expresamente para documentar un título ejecutivo a fin de facilitar el cobro de toda suma que el trabajador o mandante pudiere adeudar al mandatario a la terminación del contrato y que no haya podido satisfacerse con el producto del finiquito, con motivo de los saldos negativos que se generen a la liquidación final de la cuenta corriente señalada; facultando el mandante en forma expresa al empleador para que en su nombre y representación proceda a aceptar letras de cambio y/o a suscribir pagarés a la vista o a la orden de la Compañía empleadora, por las sumas que el trabajador adeude a esta última con motivo de los saldos negativos que se generen a la liquidación final de la cuenta corriente señalada, pudiendo al efecto el mandatario efectuar toda la tramitación y acciones pertinente para el cumplimiento del pago".

Pues bien, de las estipulaciones anteriormente citadas se desprende que el bono denominado de formalización y permanencia se paga por única vez al trabajador a la fecha de pago de la primera prima por el asegurado, y que si es anticipado por el empleador, se origina una cuenta corriente con el trabajador cuyo saldo de ser negativo se traspasa a la liquidación del mes siguiente y así sucesivamente, y de mantenerse el saldo y terminar el contrato de trabajo el trabajador autoriza para que el empleador lo descuente del finiquito, de cualquier haber que resulte a su favor, otorgándole además mandato para constituir título ejecutivo en su contra por el saldo de persistir, y para aceptar en su representación letras de cambio y/o suscribir pagarés por tales saldos.

Ahora bien, de las estipulaciones antes citadas es posible concluir que ellas no se ajustan a derecho, si por una parte condicionan el

pago del bono de formalización y permanencia al pago por el asegurado de la primera cuota o prima del seguro, lo que de acuerdo a lo expresado en la respuesta anterior no es procedente jurídicamente, si se está condicionando la remuneración al hecho de asumir el riesgo del pago del seguro , que compete a la empresa, y a la actuación o conducta de un tercero ajeno a la relación laboral.

Tampoco lo es, por otro lado, la circunstancia que el trabajador renuncie anticipadamente, durante la vigencia del contrato, a cualquier haber que le corresponda percibir en el finiquito, autorizando descuentos del mismo, como asimismo, otorgue mandato al empleador también en el contrato para formalizar título ejecutivo o suscribir pagaré en su contra, por saldos de anticipos del bono mencionado que adeudaría igualmente terminado el contrato de trabajo.

En efecto, la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4670/191, de 05.11.2003, señala que encontrándose vigente el contrato de trabajo "en la legislación laboral impera el principio de la irrenunciabilidad de derechos para el trabajador, en virtud del cual según el artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo, " Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo," lo que aplicado en la especie significa que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a recibir la remuneración completa por la prestación de sus servicios, como asimismo los demás haberes que le correspondan durante el contrato o a su término a menos que por disposición expresa de la ley se contemple por excepción algún descuento, bajo las condiciones expresas en que se ordena, irrenunciabilidad de orden público que mientras esté vigente el contrato no permite disponibilidad o acuerdo de las partes de la relación laboral, como ocurriría si ello se pacta en el contrato como en el caso en estudio.

Del mismo modo, y en cuanto a otorgamiento en el contrato de trabajo de mandato al empleador para constituir titulo ejecutivo o aceptar letras de cambio o pagarés en los cuales el trabajador aparece como obligado por saldos de anticipos de remuneración , también la doctrina uniforme de la Dirección ha manifestado, entre otros , en dictamen Ord. Nº 4004/201, de 02.12.2002, que "no resulta procedente que el trabajador disponga anticipadamente de derechos laborales que le correspondan al término de la relación laboral, aún cuando lo haga a través de un contrato diferente, de mandato".

En la especie, aún cuando se trate de anticipos conferidos por el empleador por el concepto ya indicado, la procedencia de su devolución como se ha analizado no se ajustaría a derecho si se hace depender del pago de la prima del contrato de seguro, por lo que su reintegro obligado no podría pactarse estando vigente el contrato de trabajo, bajo la superposición de un contrato de mandato a favor del empleador, o de aceptación de letras de cambio o pagarés.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. :

1) No procede conforme a derecho que los nuevos contratos de trabajo suscritos entre la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. y el personal de agentes de ventas registren como fecha de celebración el mes de junio del año 2002, si efectivamente fueron convenidos entre los meses de septiembre y noviembre del 2002.

2) No resulta procedente que la cláusula décima del contrato de trabajo de los agentes de ventas de la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A. deje condicionado el pago de premios, bonos y cualquiera otra remuneración del trabajador al pago por el asegurado de la prima del contrato de seguro celebrado por su intermediación.

Asimismo, la cláusula sexta del contrato infringe el principio de la certeza de la remuneración, consagrado en el artículo 10 Nº 4 del Código del Trabajo, al dejar sujeto el pago de premios y otros beneficios ocasionales a mera liberalidad del empleador.

3) Las cláusulas primera Nº 4 y segunda del anexo de contrato de trabajo de agentes de ventas de la empresa Seguros de Vida Security Previsión S.A., no guardan conformidad a la ley al condicionar el bono de formalización y permanencia al pago de la primera prima del seguro por el asegurado, ni la formación de una cuenta corriente con el empleador por los anticipos de tal beneficio dependientes del pago del seguro, que se haría efectiva al término del contrato con cargo a cualquier haber que percibiera el trabajador, o que se otorgue mandato al empleador para constituir titulo ejecutivo en contra del trabajador, o para aceptar letras de cambio o pagarés para cubrir tales saldos.

Saluda a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/jdm

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- Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente

ORD. Nº 5479/261

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