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Empleador; Responsabilidad subsidiaria; Procedencia; Pago por subrogación;

ORD. Nº295/21

28-ene-2002

No procede dejar sin efecto por encontrarse ajustado a derecho, Ord. Nº 400, de 22.08.01, de Inspector Provincial del Trabajo de Talagante, en cuanto precisa la responsabilidad subsidiaria que recaería en la I. Municipalidad de Talagante, por obligaciones laborales y previsionales de su contratista, la empresa Starco S.A., y la posibilidad que le asistiría de efectuar pago por subrogación de tales deudas, y su recuperación, mediante demanda a esta empresa obligada directa.

empleador, responsabilidad subsidiaria, procedencia, pago por subrogación,

ORD. Nº 295/21

MATE: 1) Empleador. Responsabilidad subsidiaria. Procedencia. 2) Empleador. Responsabilidad subsidiaria. Pago por subrogación.

RDIC: No procede dejar sin efecto por encontrarse ajustado a derecho, Ord. Nº400, de 22.08.01, de Inspector Provincial del Trabajo de Talagante, en cuanto precisa la responsabilidad subsidiaria que recaería en la I. Municipalidad de Talagante, por obligaciones laborales y previsionales de su contratista, la empresa Starco S.A., y la posibilidad que le asistiría de efectuar pago por subrogación de tales deudas, y su recuperación, mediante demanda a esta empresa obligada directa.

ANT.: 1) Pase Nº 2424, de 26.09.2001, de Directora del Trabajo.

2) Oficio Nº 1359, de 20.09.2001, de Srta. Lucy Salinas López. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Talagante.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 64, y 64 bis. Código Civil, art. 1608.

CONCORDANCIA: Dictamen Ord. Nº 5624/89 de 1989.

SANTIAGO, 28.01.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRTA. LUCY SALINAS LOPEZ

ALCALDESA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE.

TALAGANTE/

Mediante Oficio del Ant. 2), solicita se deje sin efecto lo sugerido en Ord. Nº 400, de 22.08.01, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, en orden a que la Municipalidad de Talagante pague a los trabajadores de su contratista Starco S.A., deudas que éste mantiene con ellos, a las cuales está obligada subsidiariamente de acuerdo a la ley, para luego demandar lo pagado por tal concepto.

Se fundamenta la presentación en que el Inspector habría excedido sus atribuciones, si para que se responda subsidiariamente por obligaciones laborales y previsionales de un contratista, se requiere previamente que se haya agotado los medios de cobro respecto éste, deudor principal y responsable directo, de lo cual en el caso no hay constancia alguna ni menos judicial.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Ord. Nº 400, de 22.08.2001, del Inspector Provincial del Trabajo de Talagante, aludido en la presentación, luego de precisar que la I. Municipalidad de Talagante sería subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que su concesionaria Starco S.A. tendría con sus trabajadores, expone: "es posible que la Municipalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 bis del Código del Trabajo y con el objeto de precaverse de una eventual demanda judicial que los trabajadores de Starco S.A. interpongan en su contra haciendo valer la mencionada responsabilidad subsidiaria (sin perjuicio que, dado el caso, la Municipalidad podrá oponer a la eventual demanda la excepción dilatoria de beneficio de excusión, correspondiente a todo aquel que se ha obligado subsidiariamente), pague por subrogación a aquellos y a las instituciones previsionales que correspondan las obligaciones laborales y previsionales adeudadas a dichos trabajadores, en cuyo caso la Municipalidad de Talagante podrá luego, demandar a Starco S.A. el pago de los montos cancelados.

De este modo, de lo señalado por el Inspector se desprende que, considerando que todo dueño de obra, empresa o faena, es responsable subsidiario por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de sus contratistas, como ocurriría con la I. Municipalidad de Talagante respecto de la empresa Starco S.A., dicha entidad podría, facultativamente, recurrir a un pago por subrogación de estas deudas de responsabilidad subsidiaria, con el fin de evitarse una eventual demanda, tal como lo permite el artículo 64 bis del Código del Trabajo.

Pues bien, el artículo 64 bis, del Código del Trabajo, introducido por ley 19.666, de 10.03.2000, dispone:

"El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.

"En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.

"En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora".

De la disposición legal antes citada se desprende que el dueño de la obra, empresa o faena tendrá derecho a ser informado por el contratista y subcontratista, acerca del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por los trabajadores de éstos.

Asimismo, se deriva que el dueño de la obra, empresa o faena, gozará de un derecho de retención sobre las obligaciones que tenga con el contratista, hasta el monto de lo que sea demandado como responsable subsidiario de las obligaciones laborales y previsionales de éste, retención que también procede de no informarle oportunamente el contratista el cumplimiento íntegro de tales obligaciones.

A la vez, de la misma disposición se desprende que, el dueño de la obra, empresa o faena podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora, por las obligaciones de las cuales sea obligado subsidiario del contratista.

De esta manera, y en la materia que interesa, de acuerdo a la norma legal en análisis, el legislador ha precisado de modo expreso que el dueño de la obra, empresa o faena tendrá la atribución de efectuar un pago por subrogación por las obligaciones laborales y previsionales del contratista, de las cuales debería responder subsidiariamente.

De este modo, el pago por subrogación, que puede hacer el dueño de la obra, empresa o faena, por deudas laborales y previsionales del contratista, a las cuales está obligado subsidiariamente, aparece claramente como un derecho que la ley le reconoce que bien puede o nó utilizar, y que de hacerlo, de efectuar el pago de tales obligaciones del contratista, se subroga en los derechos que los acreedores de éste tengan respecto de dichas obligaciones en contra del mismo, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1608 del Código Civil: "La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga".

Pues bien, aplicado lo expuesto al contenido del oficio antes transcrito del Inspector del Trabajo, objetado en la presentación, es posible concluir que se ciñe estrictamente a la disposición legal en comento, si precisa que sería posible para la I. Municipalidad de Talagante pagar por subrogación deudas de su contratista Starco S.A., por sus obligaciones laborales y previsionales a las cuales está obligada subsidiariamente, con el fin de precaver un eventual juicio en su contra, por tales obligaciones. De efectuarse este tipo de pago, podrá demandar al contratista por el monto de lo pagado como obligada subsidiaria.

Como es posible apreciar, el citado oficio en caso alguno está obligando a la I. Municipalidad a efectuar pago a los trabajadores de la contratista Starco S.A. como obligada subsidiaria, ni tampoco a hacerlo por subrogación ya sea a los mismos acreedores laborales o previsionales de ésta, sino por el contrario, se señala primeramente la existencia de una responsabilidad subsidiaria, que está tratada en el artículo 64 del Código del Trabajo, y la posibilidad de su pago por subrogación, en concordancia con el artículo 64 bis en comento del mismo Código, que lo establece como facultad del obligado subsidiario, y la manera de recuperarlo legalmente mediante demanda al contratista.

De esta manera, el Inspector del Trabajo no ha faltado en su oficio a la doctrina de la Dirección al respecto, en materia de responsabilidad subsidiaria en el pago de deudas laborales y previsionales, en cuanto debe agotarse previamente la posibilidad de pago respecto del contratista obligado directo, si no ha exigido de la I. Municipalidad de Talagante el cumplimiento de tal responsabilidad subsidiaria, si se ha limitado a hacer presente

tal responsabilidad legal, ni tampoco ordena su pago por subrogación, si ha señalado su posibilidad, acorde a como se precisa en dictamen Ord. Nº 5624/89, de 25.07.89, que en la parte pertinente, expresa: "De esta manera, entonces, las Inspecciones del Trabajo se encuentran legalmente facultadas para requerir y exigir al dueño de la obra el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los contratistas con sus dependientes o les señalen las leyes, pero sólo una vez agotado el cobro de las mismas en contra de dichos contratistas".

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que no procede dejar sin efecto por encontrarse ajustado a derecho, Ord. Nº 400, de 22.08.01, de Inspector Provincial del Trabajo de Talagante, en cuanto precisa la responsabilidad subsidiaria que recaería en la I. Municipalidad de Talagante, por obligaciones laborales y previsionales de su contratista, la empresa Starco S.A., y la posibilidad que le asistiría de efectuar pago por subrogación de tales deudas, y su recuperación, mediante demanda a esta empresa obligada directa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº295/21
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VI DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Catalogación

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