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Organizaciones sindicales vigentes entrada en vigor ley 19.759; Directores; Numero; Aumento; Procedencia; Formalidades;

ORD. Nº335/26

30-ene-2002

El Sindicato de Trabajadores del Banco Estado se encuentra facultado para aumentar el número de directores a 11, o al que la asamblea estime pertinente, debiendo para ello reformar el estatuto de la organización, señalando en éste el número preciso de directores que compondrá la respectiva directiva.

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ORD. Nº 335/26

MATE:

Organizaciones sindicales vigentes entrada en vigor ley 19.759. Directores. Numero. Aumento. Procedencia.

Organizaciones sindicales vigentes entrada en vigor ley 19.759. Directores. Numero. Aumento. Formalidades.

RDIC: El Sindicato de Trabajadores del Banco Estado se encuentra facultado para aumentar el número de directores a 11, o al que la asamblea estime pertinente, debiendo para ello reformar el estatuto de la organización, señalando en éste el número preciso de directores que compondrá la respectiva directiva.

ANT.: 1) Pase Nº 3099, de 10.12.01, de Directora del Trabajo.

2) Presentación de 03.12.2001, de Sindicato de Trabajadores Banco Estado.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 235.

Ley Nº 19.759, artículo 2º transitorio.

SANTIAGO, 30.01.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES MARIO LETELIER C. Y JULIO AGUILA O.

SINDICATO DE TRABAJADORES BANCO ESTADO

Mediante presentación del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección que determine la procedencia de elegir a los dos directores adicionales a que tiene derecho el Sindicato de Trabajadores Banco Estado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 235 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 19.759, vigente desde el 1 de diciembre de 2001, sin que previamente deba efectuarse una reforma del estatuto de la organización sindical de que se trata.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 235 del Código del Trabajo, modificado por la Ley 19.759, vigente desde el 1 de diciembre de 2001, en sus inciso primero a cuarto, dispone:

"Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.

"En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:

"a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres directores;

"b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores, cinco directores;

"c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete directores, y

"d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.

"En el caso de los sindicatos que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente."

Del inciso primero de la disposición legal precedentemente transcrita se desprende, en primer término, que tratándose de una organización que agrupe a menos de veinticinco trabajadores, sólo contará con un director, que actuará como Presidente y gozará de fuero.

Del inciso segundo de la misma norma, fluye que en todos los demás casos, el legislador ha entregado a los estatutos de las organizaciones sindicales la facultad de establecer el número de miembros que compondrá su directiva.

Asimismo, el inciso tercero de la disposición legal transcrita confiere el derecho al fuero consagrado por el artículo 243 y a los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251 a las más altas mayorías que la misma norma prevé, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero.

Por su parte, del inciso cuarto de la citada norma se colige que tratándose de organizaciones sindicales que tengan presencia en dos o más regiones, el número de directores a quienes les asiste el derecho a fuero y a las licencias y permisos antes aludidos, se aumentará en dos, cuando se encontrare en la situación contemplada en la letra d), precedentemente transcrita, esto es, cuando estén formadas por tres mil o más trabajadores.

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes aportados por los recurrentes consta que el Sindicato de Trabajadores Banco Estado, cuya directiva está compuesta por nueve miembros, cuenta con más de 3.000 afiliados y tiene presencia en más de dos regiones, por tanto, se encuentra en la situación a que hace referencia el inciso cuarto de la norma transcrita y comentada, pudiendo aumentar en dos el número de directores que gozarán de fuero y de los permisos y licencias a que se ha hecho referencia, de acuerdo a la misma norma.

Precisado lo anterior, se consulta si resulta procedente que la referida organización sindical lleve a cabo el acto correspondiente para elegir a los dos dirigentes adicionales que permite actualmente la legislación laboral sin que sea necesario proceder a la reforma del estatuto de la organización de que se trata.

Al respecto, se hace necesario señalar, en primer término, para clarificar lo expuesto por los recurrentes en su presentación, que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del nuevo artículo 235 del Código del trabajo, modificado por la Ley Nº 19.759, el legislador ha conferido a las propias organizaciones sindicales la facultad de establecer, a través de sus estatutos, el número de directores que compondrá su directorio.

Sin perjuicio de lo anotado en el párrafo precedente, cabe consignar que el legislador, en la misma norma ya aludida, dispone, no obstante, el número de aquellos directores que gozarán del fuero previsto en el artículo 243 y de los permisos y licencias contemplados en los artículos 249, 250 y 251 del mismo cuerpo legal, beneficios éstos que, tratándose de aquellas organizaciones sindicales que cuentan con tres mil o más afiliados les asiste a un total de nueve directores, pudiendo aumentarse en dos su número cuando dichas organizaciones tienen presencia en dos o más regiones.

Lo antes expuesto implica entonces, que la ley sólo ha restringido a uno el número de directores de una organización sindical, tratándose de aquellas que cuenten con menos de veinticinco trabajadores, confiriendo, en cambio, a todas las demás, esto es, a las que cuenten con veinticinco trabajadores o más, la facultad de decidir respecto del número de directores que compondrá su directorio, sin perjuicio de señalar la misma disposición legal, el número de aquellos que gozarán del fuero y de los permisos y licencias a que se ha hecho referencia.

Aclarado lo anterior, se hace necesario dilucidar, en respuesta a la consulta planteada, si el número de dirigentes que compondrá el directorio de una organización sindical debe estar contemplado en los respectivos estatutos de la organización sindical.

A este respecto cabe señalar que el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.759, dispone:

"Otórgase el plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, para que las organizaciones sindicales vigentes a dicha fecha procedan a adecuar sus estatutos".

De la norma legal citada se infiere que las organizaciones sindicales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2001, tendrán un plazo de dos años para adecuar sus estatutos.

Por su parte, este Servicio, en concordancia con lo señalado en la Circular Nº 143, de 06.12.2001, de su Departamento de Relaciones Laborales, ha concluido que lo dispuesto en el citado artículo 2º transitorio permite sostener que el plazo de dos años allí previsto, implica que mientras las organizaciones sindicales no procedan a esta adecuación, las materias no contempladas expresamente en dichos estatutos, por contener en esas materias una remisión al Código del Trabajo, que operaba de manera supletoria, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en ese cuerpo legal.

En otros términos, en todos aquellos casos en que una norma estatutaria se remita a la legislación vigente, deberá entenderse que se refiere al Código del Trabajo vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley 19.759.

Ello, por cuanto, la circunstancia de no estar aún incorporadas dichas materias en los estatutos -conforme lo disponen los preceptos contenidos en la Ley 19.579- y de no existir norma legal supletoria prevista en la referida ley, implicaría dejarlas sin regulación, produciéndose un vacío legal que debe ser solucionado a fin de dar certeza y seguridad respecto de la normativa que resulta aplicable.

El criterio expuesto precedentemente deberá entenderse igualmente aplicable a aquellas materias que estaban reguladas únicamente en el Código del Trabajo y, que de acuerdo a lo dispuesto en la citada Ley 19.759 pasan a estar contenidas en los estatutos y a aquéllas que podían estar reguladas por los estatutos o, supletoriamente, por la ley. De esta forma, en uno y otro caso, en tanto no se produzca la correspondiente adecuación de los estatutos, deberá continuarse aplicando los preceptos del Código del trabajo vigente al 30.11.2001, salvo que la materia se encuentre ya en el estatuto respectivo.

Por consiguiente, en la especie, de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores, no cabe sino concluir que para aumentar el número de directores de su organización, a 11 miembros o a los que la asamblea estime pertinente, el Sindicato de que se trata deberá proceder a la reforma de su estatuto, debiendo contemplar éste el número de directores que compondrá su directiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales e instrucción administrativa citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el Sindicato de Trabajadores del Banco Estado se encuentra facultado para aumentar el número de directores a 11, o al que la asamblea estime pertinente, debiendo para ello reformar el estatuto de la organización, señalando en éste el número preciso de directores que compondrá la respectiva directiva.

Saluda a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº335/26
organizaciones sindicales vigentes entrada vigor ley 19.759, directores, numero, aumento, procedencia, formalidades,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 335/26 de 30.01.2003
organizaciones sindicales vigentes entrada vigor ley 19.759, directores, numero, aumento, procedencia, formalidades,