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Organización Sindical; Confederación; Sindicatos Base; Afiliación; Desafiliación; Requisitos; Constitución;

ORD. Nº2021/122

01-jul-2002

Los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus propios estatutos, de suerte tal que no es aplicable en su caso, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 268 del Código del Trabajo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2021/122

MATE.: 1) Organización Sindical. Confederación. Sindicatos Base. Afiliación. Desafiliación. Requisitos 2) Organización Sindical. Confederación. Sindicatos Base. Constitución. Requisitos

RDIC. : Los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus propios estatutos, de suerte tal que no es aplicable en su caso, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 268 del Código del Trabajo.

ANT.: 1. -Ord. Nº 196, de I.C.T. Santiago Sur-Oriente, de 14.03.2002.

2. - Memo Nº 46, Departamento Jurídico, de 20.03.2002.

3. - Memo Nº 109, Departamento de Relaciones Laborales, de 17.05.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos: 266 y 268, inciso 1º, Ley Nº 19.759: artículo 7º, transitorio.

SANTIAGO, 01.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO

SANTIAGO SUR- ORIENTE

JOSE DOMINGO CAÑAS Nº 1121

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 1), se solicita un pronunciamiento jurídico respecto de las obligaciones y mecanismos que deben observar los sindicatos base que actualmente decidan constituir una confederación o afiliarse o desafiliarse de una ya existente.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 266 del Código del Trabajo, establece:

"Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos, y por confederación, la unión de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos".

De la norma precedentemente transcrita se colige que para constituir una federación se requiere la reunión de tres o más sindicatos. Por su parte, la confederación podrá constituirse por la agrupación de tres o más federaciones o veinte o más sindicatos.

A su vez el artículo 7º transitorio de la ley 19.759, señala lo que sigue:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 266 del Código del Trabajo, en la forma modificada por esta ley, los sindicatos afiliados a confederaciones sindicales a la fecha de publicación de esta ley, podrán mantener su afiliación a ellas".

De acuerdo con lo expresado en la norma transitoria precedentemente transcrita, es posible deducir que los sindicatos que al momento de entrar en vigor la modificación contenida en la ley 19.759, esto es, 1º de diciembre de 2001, se encontraban afiliados a una confederación mantienen su derecho a continuar incorporados a la misma.

Pues bien, del análisis armónico de ambas disposiciones legales citadas anteriormente, puede concluirse que la intención del legislador al modificar el artículo 266 del Código del Trabajo, ha sido simplificar la constitución de las confederaciones sindicales, disminuyendo el número de federaciones que la pueden crear de cinco a tres. Asimismo, mantiene la posibilidad de que veinte o más sindicatos base puedan también formar una confederación. Lo anterior se encuentra ratificado por la norma transitoria contenida en el artículo 7º, de la ley 19.759, la que sólo reafirma el derecho que asiste a los sindicatos base que, al 1º de diciembre de 2001, se encontraban afiliados a una confederación sindical a mantenerse afiliados a ella.

Ahora bien, el artículo 268, inciso 1º, del Código del Trabajo, establece:

"La participación de un sindicato en la constitución de una federación, y la afiliación a ellas o la desafiliación de las mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe".

La norma precedentemente transcrita establece las condiciones a que debe sujetarse un sindicato base que decide participar en la constitución de una federación o afiliarse o desafiliarse de una existente y, al efecto, señala que estas decisiones deben ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados, a través de una votación secreta y en presencia de un ministro de fe. Respecto de esta última obligación se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 218 del Código del Trabajo, lo cual significa que podrá actuar como ministro de fe, además de un inspector del trabajo, un notario público, un oficial del Registro Civil o cualquier funcionario de la Administración del Estado que sea designado en calidad de tal por la Dirección del Trabajo.

Pues bien, analizadas las disposiciones pertinentes, se advierte que el legislador no ha establecido obligaciones similares a las descritas respecto de la participación en la constitución, afiliación o desafiliación de los sindicatos base a una confederación sindical. En efecto, una de las modificaciones contenidas en la ley 19.759, ha consistido, precisamente, en la eliminación de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, cuando el sindicato base decide participar en la constitución de una confederación o afiliarse o desafiliarse de una de estas organizaciones de grado superior.

La observación descrita en el párrafo anterior, tiene como fundamento la intención del legislador de allanar o facilitar, mediante la desregulación legal de los procedimientos, la participación de los trabajadores en organizaciones de grado superior y, por tanto, quedan entregados sólo al estatuto del propio sindicato los mecanismos y condiciones que deberán cumplirse en el evento que se decida constituir una confederación o afiliarse o desafiliarse de una ya existente.

Siguiendo con el razonamiento anterior es posible concluir que los sindicatos base que acuerden constituir una confederación, o afiliarse o desafiliarse de una existente, sólo se encuentran obligados a cumplir a este respecto, con las condiciones y mecanismos establecidos en sus propios estatutos, no siendo por tanto aplicable, en su caso, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 268 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud., que los sindicatos base que decidan constituir una confederación sindical o afiliarse o desafiliarse de una ya existente, deben cumplir con las obligaciones y mecanismos establecidos en sus propios estatutos, de suerte tal que no es aplicable en su caso, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 268 del Código del Trabajo.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

-Jurídico- Partes- Control- Boletín

-Departamentos Dirección del Trabajo- Subdirector

-Unidad de Asistencia Técnica- XIII Regiones

-Señor Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

-Señor Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº2021/122

organización sindical, confederación, sindicatos base, afiliación, desafiliación, requisitos, constitución,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII De las federaciones y confederaciones
Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2021/122 de 01.07.2002
organización sindical, confederación, sindicatos base, afiliación, desafiliación, requisitos, constitución,