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Dirección del Trabajo. Competencia. Conflictos sindicales.

ORD. Nº 2374/133

24-jul-2002

La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones al Derecho Laboral, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se origen.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2374/133

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Conflictos sindicales.

RDIC. : La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones al Derecho Laboral, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se origen.

ANT.: 1. - Ordinario Nº 690 de D.R.T. de Antofagasta, de 13.05.2002.

2. - Memo Nº 142, Departamento Relaciones Laborales, de 20.06.2002.

FUENTES: Convenio Nº 87, Organización Internacional del Trabajo. Constitución Política de la República: artículos 1º, inciso 3º; 7º y 19,Nº19, inc. final.

__________________________________________­­­­­­

SANTIAGO, 24.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante documento citado en el antecedente 2), se ha solicitado a este Departamento un pronunciamiento respecto de las facultades de que dispone la Dirección del Trabajo para participar en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical. Lo anterior, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la ley 19.759, en especial la derogación de su artículo 265 y del Capítulo XI, " De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones".

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

Las modificaciones introducidas por la ley 19.759, en materia de organizaciones sindicales y negociación colectiva han tenido como objetivo fundamental ajustar nuestro ordenamiento interno a los convenios Nºs 87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la libertad sindical.

Pues bien, una de las mayores críticas al régimen jurídico que rige a las organizaciones sindicales ha sido la excesiva regulación de la misma que restringe los grados de acción de la autonomía colectiva, en especial, aquellas materias que deben ser objeto de normativa emanada de los estatutos de la propia organización de los trabajadores.

En este orden de ideas, el legislador resolvió derogar aquellas normas que de algún modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades en materia administrativa y patrimonial. Es así como se ha derogado el artículo 265, que otorgaba amplias facultades a la Dirección del Trabajo para acceder a los libros de actas y de contabilidad del sindicato. Asimismo, obligaba a la directiva sindical a presentar los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiriera este Organismo, bajo apercibimiento de aplicar multas en caso de incumplimiento. Del mismo modo, el legislador ha derogado en su totalidad el Capítulo XI, del Código del Trabajo, que otorgaba facultades a la Dirección del Trabajo, para fiscalizar las organizaciones sindicales en todos los ámbitos.

Cabe agregar que este Servicio, desde hace algunos años había ya establecido, mediante instrucciones internas, la necesidad que la supervisión de la administración financiera de los sindicatos fuera ejercida por los propios asociados, ya sea, a través de sus asambleas y/o comisiones revisoras de cuentas, evitando de este modo la participación de agentes externos a las mismas.

De lo anterior es posible concluir que la intención del legislador ha sido adaptar la actual normativa a lo señalado en el convenio Nº 87 de la O.I.T., específicamente en esta materia, al artículo 3º, que al efecto señala:

"1. - Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. -Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

Por su parte la Constitución Política de la República, en su artículo 1º, inciso 3º, establece como uno de los principios bases de la institucionalidad lo siguiente:

"El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".

La misma Constitución, en su artículo 19, Nº 19, inciso final, prescribe:

"La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas".

De este modo, del análisis armónico de las normas transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se origen.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar que continúan vigentes las normas contenidas en el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 1º, letra d), dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde:

" La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y&&."

A su vez, el artículo 10, letra a) del mismo decreto con fuerza de ley, establece como función que corresponde al Departamento de Organizaciones Sindicales de esta Dirección ( actual Departamento de Relaciones Laborales):

"El fomento de las organizaciones sindicales y la supervigilancia de su funcionamiento en conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho Laboral".

De la interpretación armónica de las normas legales citadas precedentemente se desprende que, actualmente, sólo corresponde a esta Dirección del Trabajo supervigilar que el funcionamiento de las organizaciones sindicales se mantenga dentro de los marcos legales vigentes del Derecho Laboral.

Este criterio es perfectamente concordante con el principio de autonomía interna de las organizaciones sindicales, según el cual son éstas las que deben darse las normas de control de su reglamento social, sin que para ello deban intervenir los servicios de la administración laboral.

A mayor abundamiento, cabe señalar que cualquier actuación ajena a las funciones que expresamente le ha entregado la ley a la Dirección del Trabajo, implica infringir lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República de Chile, en cuya virtud:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en infracciones al Derecho Laboral, y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se origen.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 2374/133

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2374/133 de 24.07.2002