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Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Devolución. Facultades Dirección del Trabajo.

ORD. Nº 482/26

28-ene-2004

Atendida la derogación efectuada por la Ley Nº 19.759, del Capítulo XI del Título I del Libro III del Código del Trabajo, sobre la Fiscalización de las Organizaciones Sindicales y de las Sanciones, en la actualidad este Servicio se encuentra impedido de requerir a una organización sindical para los efectos de que restituya a los trabajadores no afiliados a ella, a quienes se les hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo vigente en la empresa, las diferencias de dinero recaudados por concepto de aumento del 75% del aporte sindical mensual. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores afectados para recurrir ante los Tribunales de Justicia para que se pronuncien en definitiva sobre la legalidad del procedimiento adoptado por la organización sindical de que se trate para fijar el valor de la cuota sindical sobre cuyo monto se aplica el porcentaje del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo y ordene, en su caso, la restitución de las sumas indebidamente percibidas por tal concepto, por la respectiva organización. Se reconsidera el punto Nº 2 del Ordinario Nº 5934/259, de 29.10.96 y cualquier otro que contenga una doctrina diferente a la enunciada en el presente informe.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 482/26

MATE: Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Devolución. Facultades Dirección del Trabajo.

RDIC.: Atendida la derogación efectuada por la Ley Nº 19.759, del Capítulo XI del Título I del Libro III del Código del Trabajo, sobre la Fiscalización de las Organizaciones Sindicales y de las Sanciones, en la actualidad este Servicio se encuentra impedido de requerir a una organización sindical para los efectos de que restituya a los trabajadores no afiliados a ella, a quienes se les hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo vigente en la empresa, las diferencias de dinero recaudados por concepto de aumento del 75% del aporte sindical mensual.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores afectados para recurrir ante los Tribunales de Justicia para que se pronuncien en definitiva sobre la legalidad del procedimiento adoptado por la organización sindical de que se trate para fijar el valor de la cuota sindical sobre cuyo monto se aplica el porcentaje del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo y ordene, en su caso, la restitución de las sumas indebidamente percibidas por tal concepto, por la respectiva organización.

Se reconsidera el punto Nº 2 del Ordinario Nº 5934/259, de 29.10.96 y cualquier otro que contenga una doctrina diferente a la enunciada en el presente informe.

ANT.: Memo Nº 499, de 23.12.2003, de Departamento de Relaciones Laborales

FUENTES:

Convenio Nº 87, Organización Internacional del Trabajo. Constitución Política de la República: artículos 1º, inciso 3º; 7º y 19, Nº 19, inciso final.

CONCORDANCIA:

Ord. N º 2374/133, de 24-07-2003

SANTIAGO, 28.01.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Memorándum del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si atendida la dictación de la Ley Nº 19.759, de 2001 se encuentra vigente la doctrina contenida en el punto N º 2 del dictamen N º 5934/259, de 28-10-96, que establece que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente facultada para requerir a una organización sindical para los efectos de que restituya a los trabajadores no afiliados a ella, a quienes se les hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo vigente en la empresa, las diferencias de dinero recaudados por concepto de aumento del 75% del aporte sindical mensual.

Lo anterior, por cuanto la mencionada ley derogó el artículo 299 del Código del Trabajo que contemplaba la facultad de fiscalización de este Servicio respecto de las organizaciones sindicales.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Tal como se ha señalado en otros pronunciamientos de este Servicio, entre otros, en Ordinario N º 2374/133, de 24-07-2003, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.759, en materia de organizaciones sindicales y negociación colectiva han tenido como objetivo fundamental ajustar nuestro ordenamiento interno a los Convenios Nºs. 87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la libertad sindical.

Pues bien, una de las mayores críticas al régimen jurídico que rige a las organizaciones sindicales ha sido la excesiva regulación de la misma que restringe los grados de acción de la autonomía colectiva, en especial, aquellas materias que deben ser objeto de normativa emanada de los estatutos de la propia organización de los trabajadores.

En este orden de ideas, el legislador resolvió derogar aquellas normas que de algún modo pudieran debilitar el principio de libertad y autonomía de que gozan estas entidades en materia administrativa y patrimonial.

Es así como se ha derogado entre otras normas, en su totalidad el Capítulo XI, del Título I del Libro III del Código del Trabajo, que otorgaba facultades a la Dirección del Trabajo, para fiscalizar las organizaciones sindicales en todos los ámbitos.

De lo anterior es posible concluir que la intención del legislador ha sido adaptar la actual normativa a lo señalado en el Convenio Nº 87 de la O.I.T., específicamente en esta materia, al artículo 3º, que al efecto señala:

"1.-Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2.-Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

Por su parte la Constitución Política de la República, en su artículo 1º, inciso 3º, establece como uno de los principios bases de la institucionalidad lo siguiente:

"El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos".

La misma Constitución, en su artículo 19, Nº 19, inciso final, prescribe:

"La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas".

De este modo, del análisis armónico de las normas transcritas precedentemente, es dable colegir que la Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad pública, debe inhibirse de participar frente a los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical y deben ser los propios interesados, de acuerdo con el principio de autonomía sindical que rige a estas organizaciones, los que encuentren solución a los desacuerdos o disputas que se originen.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso recordar que continúan vigentes las normas contenidas en el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 1º, letra d), dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde:

"La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y&".

A su vez, el artículo 10, letra a) del mismo decreto con fuerza de ley, establece como función que corresponde al Departamento de Organizaciones Sindicales de esta Dirección (actual Departamento de Relaciones Laborales):

"El fomento de las organizaciones sindicales y la supervigilancia de su funcionamiento en conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho Laboral".

De la interpretación armónica de las normas legales citadas precedentemente se desprende que, actualmente, sólo corresponde a esta Dirección del Trabajo supervigilar que el funcionamiento de las organizaciones sindicales se mantenga dentro de los marcos legales vigentes del Derecho Laboral.

Este criterio es perfectamente concordante con el principio de autonomía interna de las organizaciones sindicales, según el cual son éstas las que deben darse las normas de control de su reglamento social, sin que para ello deban intervenir los servicios de la administración laboral.

Aplicando a la especie todo lo expuesto en acápites que anteceden, resulta posible concluir que, en la actualidad este Servicio se encuentra impedido de requerir a una organización sindical para los efectos de que restituya a los trabajadores no afiliados a ella, a quienes se les hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo vigente en la empresa, las diferencias de dinero recaudados por concepto de aumento del 75% del aporte sindical mensual.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los trabajadores afectados para recurrir ante los Tribunales de Justicia para que se pronuncien en definitiva sobre la legalidad del procedimiento adoptado por la organización sindical de que se trate para fijar el valor de la cuota sindical sobre cuyo monto se aplica el porcentaje del aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo y ordene, en su caso, la restitución de las sumas indebidamente percibidas por tal concepto, por la respectiva organización.

Se reconsidera el punto Nº 2 del Ordinario Nº 5934/259, de 29.10.96 y cualquier otro que contenga una doctrina diferente a la enunciada en el presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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