Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación de Causales.

ORD. Nº 1689/73

23-abr-2004

La Dirección del Trabajo no tiene objeciones que formular a la legalidad del "Protocolo de Atención a Público" elaborado por Correos de Chile por cuanto éste ha sido emitido en ejercicio de las facultades privativas de administración de la empresa que, en conformidad a la legislación laboral actualmente vigente, son propias del empleador y además, porque la ponderación de los hechos que podrían o no configurar una causal o causales de expiración de una relación laboral es de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, no pudiendo, por tanto, este Servicio pronunciarse al respecto, como tampoco acerca de las eventuales indemnizaciones a que ellas pudieran dar lugar.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 10738(1255)/2003

ORD.: Nº 1689/73

MATE: Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación de Causales.

RDIC.: La Dirección del Trabajo no tiene objeciones que formular a la legalidad del "Protocolo de Atención a Público" elaborado por Correos de Chile por cuanto éste ha sido emitido en ejercicio de las facultades privativas de administración de la empresa que, en conformidad a la legislación laboral actualmente vigente, son propias del empleador y además, porque la ponderación de los hechos que podrían o no configurar una causal o causales de expiración de una relación laboral es de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, no pudiendo, por tanto, este Servicio pronunciarse al respecto, como tampoco acerca de las eventuales indemnizaciones a que ellas pudieran dar lugar.

ANT.: 1) Oficio Nº 1031, de 2.04.2004, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago.

2) Oficios números 803, 4525 y 3620, de 20.02.2004, 27.10.2003 y 3.09.2003, respectivamente, todos del Departamento Jurídico.

3) Consulta de 22.08.2003, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Correos de Chile.

4) Traslado evacuado por la empresa el 15.09.2003, ingresado al Departamento Jurídico el 22.09.2003.

5) Nota sin fecha del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Correos de Chile, recepcionada en el Departamento Jurídico el 13.10.2003.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 3º, inciso 3º; 306, inciso 2º.

CONCORDANCIAS :

Dictámenes números 2999/176, de 8.06.99; 6137/413, de 14.12.98; 1927/97, de 27.03.95; 1030/51, de 18.02.94; 626/13, de 21.01.91 y 3374/52, de 5.05.89

SANTIAGO, 23.04.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. JUAN ARCO ARRIAGADA Y MARGARITA GONZALEZ LARA, DIRIGENTES DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EMPRESA CORREOS DE CHILE

MERCED Nº 343, SANTIAGO CENTRO

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente 1) la organización sindical que Ustedes dirigen solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la legalidad y aplicabilidad del "Protocolo de Atención a Público", documento que, se expresa, habría sido elaborado por Correos de Chile, sin participación de los trabajadores involucrados y que dice relación con la amabilidad, eficiencia y buena disposición con que las Agencias de Correos deben atender a los usuarios.

Esa organización sindical estima que el mencionado Protocolo podría facultar a la empresa para dar por terminados contratos de trabajo en conformidad al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal que, de acuerdo a la ley, no da derecho a indemnización por años de servicios.

Al respecto, cúmpleme informar a Ustedes lo siguiente:

A fin de resolver fundadamente la presente consulta, este Servicio solicitó informe de fiscalización tendiente a conocer la operatoria del Protocolo de que se trata y, aplicando el principio de bilateralidad, confirió traslado a la Empresa Correos de Chile, para darle la posibilidad de dar a conocer su opinión respecto a la materia sometida a la resolución de esta Dirección.

Sobre el particular, el fiscalizador actuante, señor Miguel Díaz Velasco, expresa que el Protocolo por cuya legalidad y aplicabilidad se consulta está inserto en el Folleto Material de Consulta, lleva por título Protocolo de Atención en Caja y fue entregado a los cajeros como parte integrante de los cursos de capacitación impartidos a los funcionarios.

Agrega que la encargada de personal de la Empresa Correos de Chile expuso que si bien hubo dificultades al inicio de la aplicación del Protocolo, ello se fue morigerando pues el sistema mudó de una evaluación personal a una evaluación grupal o de gestión del Servicio, incluso en lo concerniente a la figura del " cliente misterioso", pudiendo afirmarse que en la actualidad los trabajadores no formulan objeciones a su aplicación.

A la luz del mismo informe, cabe destacar que en ningún caso una mala evaluación del grupo en virtud del Protocolo significará una eventual aplicación de las medidas disciplinarias contempladas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad vigente en la Empresa Correos de Chile.

Aclarado todo lo anterior, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo, previene:

"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

De la norma legal preinserta se colige que el término "empresa" involucra los siguientes elementos:

  1. Una organización de personas y de elementos materiales e inmateriales;

  1. Una dirección bajo la cual se ordenan dichas personas y elementos;

  1. La prosecución de una finalidad, que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico;

  1. Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada.

Ahora bien, cabe considerar que de conformidad con la norma de hermenéutica legal contenida en el artículo 20 del Código Civil, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", esto es, el establecido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuerpo lexicográfico conforme al cual "dirección" es "acción y efecto de dirigir " y "dirigir", a su vez, significa, "encaminar la intención y las operaciones a determinado fin" o bien "gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión".

De lo expresado precedentemente se sigue, según esta Dirección ha manifestado mediante dictamen Nº 626/13, de 21 de enero de 1991, reiterado posteriormente por la jurisprudencia uniforme del Servicio, que "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad".

"Precisado lo anterior y en cuanto a los distintos aspectos del trabajo por los que debe velar el empleador y específicamente en lo que dice relación con el personal, ello implica, entre otras circunstancias, determinar los medios a través de los cuales se va a efectuar la difusión de sus productos o servicios en el mercado, como la utilización de logotipos, accesorios especiales, uniformes o colores que lo caractericen, distinguiéndolo del resto de las empresas".

A la luz de lo expresado precedentemente, es posible afirmar que, a juicio de la suscrita, la elaboración de un "Protocolo de Atención a Público "por medio del cual Correos de Chile señale a los trabajadores que atienden público en las oficinas y dependencias de la empresa diversas alternativas de saludo, presentación y despedida, argumentos para manejar las quejas de los clientes, etc., a los que podrán sujetarse a fin de optimizar su prestación de servicios, ha sido adoptada en ejercicio de la facultad privativa de administración de la empresa, que le es propia, razón por la cual este Servicio no tiene objeciones que formularle. No cabe, por consiguiente, estimar que porque es un documento unilateral del empleador, carece de requisitos de legalidad.

En corroboración de lo anterior, es del caso señalar el espíritu general de la legislación laboral, que radica las facultades de administración de la empresa en el empleador, principio que aparece expresamente recogido en el inciso 2º del artículo 306 del Código del Trabajo, precepto que excluye de la negociación colectiva aquello que importe una limitación a la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa.

En efecto, la norma legal citada previene:

"No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquéllas ajenas a la misma".

Por último, en lo referente a este punto, es posible destacar que la letra f) del artículo 45 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad vigente en Correos de Chile establece:

"Todo trabajador deberá:

"f) Atender público de manera respetuosa y eficiente".

Revisado el texto del Protocolo por cuya legalidad se consulta, que obra en poder de esta Dirección, aparece de manifiesto que dice relación con la amabilidad, eficiencia y buena disposición con que los trabajadores que se desempeñan en las oficinas y dependencias de Correos de Chile deben atender a los usuarios, de suerte que puede sostenerse que dicho documento constituye una regulación de la obligación de atender público en forma respetuosa y eficiente contemplada para dichos dependientes en la letra f) del artículo 45 del Reglamento Interno vigente en la empresa, precedentemente transcrito.

Por otra parte, y en relación a lo expresado por los recurrentes en cuanto a que el Protocolo de que se trata podría facultar a la empresa para dar por terminados los contratos de trabajo en conformidad al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, por "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato" , causal que, de acuerdo a la ley, no da derecho a indemnización por años de servicios, es preciso señalar que el inciso 1º del artículo 168 del cuerpo legal citado, dispone:

"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas".

De la disposición legal transcrita se colige que en el caso que se ponga término al contrato de trabajo de un dependiente por una o más causales de las prevenidas en los artículos 159, 160 y 161 y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente o que no se invocó causal, tiene derecho a recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, a fin de que éste así lo declare y ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes a su favor.

En estas circunstancias, es preciso afirmar, de acuerdo con la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes números 6137/413, de 14 de diciembre de 1998;1927/97, de 27 de marzo de 1995 y 1030/51, de 18 de febrero de 1994, que "la ponderación de los hechos que podrían o no configurar una causal o causales de expiración de una relación laboral es de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, no pudiendo, por tanto, esta Dirección pronunciarse al respecto, como tampoco acerca de las eventuales indemnizaciones a que ellas pudieran dar lugar".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:

La Dirección del Trabajo no tiene objeciones que formular a la legalidad del "Protocolo de Atención a Público" elaborado por Correos de Chile por cuanto éste ha sido emitido en ejercicio de las facultades privativas de administración de la empresa que, en conformidad a la legislación laboral actualmente vigente, son propias del empleador y además, porque la ponderación de los hechos que podrían o no configurar una causal o causales de expiración de una relación laboral es de exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, no pudiendo, por tanto, este Servicio pronunciarse al respecto, como tampoco acerca de las eventuales indemnizaciones a que ellas pudieran dar lugar.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/fcgb

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 1689/73

Catalogación