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Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de Distribución y Descanso. Resolución. Duración.Renovación

ORD. Nº 1690/74

23-abr-2004

1) No resulta jurídicamente procedente que el Director del Trabajo, autorice el establecimiento de un sistema excepcional de jornadas de trabajo y descansos con un plazo de vigencia inferior a los cuatro años que establece la actual normativa, aún cuando exista una petición expresa de las partes involucradas en tal sentido. 2) La solicitud de renovación a que alude el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo debe ser presentada estando vigente y produciendo sus efectos la resolución primitiva. En caso contrario, dicha solicitud deberá estimarse y tramitarse como una nueva autorización de un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos. 3) La referida renovación deberá solicitarse con una anticipación prudencial, en términos de permitir, por una parte, que la autoridad disponga de un tiempo adecuado para evaluar y resolver la solicitud de renovación y, por otra, la continuidad de las labores y la mantención del sistema excepcional vigente. 4) La renovación de un sistema excepcional sólo procederá en cuanto se verifique la mantención de la totalidad de los requisitos que exige la actual normativa para el ejercicio de la facultad que otorga al Director del Trabajo el penúltimo inciso del artículo 38 del Código del Trabajo, y regirá a partir del vencimiento del plazo de la Resolución anterior y por igual período, vale decir, cuatro años. 5)La resolución que autorice un sistema excepcional de jornada y descansos respecto de una obra o faena determinada, cuyo período de ejecución supere los cuatro años que establece el inciso final del artículo 38, no podrá ser susceptible de renovación, sin perjuicio de solicitarse una nueva autorización de sistema excepcional. 6) Los empleadores de trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos autorizado por el Director del Trabajo en uso de las facultades que le confieren los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo, y que han suscrito el documento denominado solicitud de sistema excepcional y declaración jurada a que se alude en el cuerpo del presente informe, en el cual consta fehacientemente la obligación de compensar los festivos laborados por sus dependientes, no pueden eximirse de la misma por el hecho de que en la respectiva Resolución no se mencione expresamente tal obligación, máxime si el referido documento forma parte integrante de la misma.


DEPARTAMENTO JURIDICO

SK.

ORD.: Nº 1690/74

MATE: 1) Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de Distribución y Descanso. Resolución. Duración.

2) Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de Distribución y Descanso. Resolución. Renovación.

3) Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de Distribución y Descanso. Resolución. Renovación.

4) Jornada de Trabajo, Sistema Excepcional de Distribución y Descanso. Resolución. Renovación.

5) Jornada de Trabajo. Sistema Excepcional de Distribución y Descanso. Resolución. Duración. Obra o Faena.

6) Jornada de Trabajo. Sistema excepcional de distribución y descanso. Festivos laborados. Compensación.

RDIC.: 1) No resulta jurídicamente procedente que el Director del Trabajo, autorice el establecimiento de un sistema excepcional de jornadas de trabajo y descansos con un plazo de vigencia inferior a los cuatro años que establece la actual normativa, aún cuando exista una petición expresa de las partes involucradas en tal sentido.

2) La solicitud de renovación a que alude el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo debe ser presentada estando vigente y produciendo sus efectos la resolución primitiva. En caso contrario, dicha solicitud deberá estimarse y tramitarse como una nueva autorización de un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos.

3) La referida renovación deberá solicitarse con una anticipación prudencial, en términos de permitir, por una parte, que la autoridad disponga de un tiempo adecuado para evaluar y resolver la solicitud de renovación y, por otra, la continuidad de las labores y la mantención del sistema excepcional vigente.

4) La renovación de un sistema excepcional sólo procederá en cuanto se verifique la mantención de la totalidad de los requisitos que exige la actual normativa para el ejercicio de la facultad que otorga al Director del Trabajo el penúltimo inciso del artículo 38 del Código del Trabajo, y regirá a partir del vencimiento del plazo de la Resolución anterior y por igual período, vale decir, cuatro años.

5)La resolución que autorice un sistema excepcional de jornada y descansos respecto de una obra o faena determinada, cuyo período de ejecución supere los cuatro años que establece el inciso final del artículo 38, no podrá ser susceptible de renovación, sin perjuicio de solicitarse una nueva autorización de sistema excepcional.

6) Los empleadores de trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos autorizado por el Director del Trabajo en uso de las facultades que le confieren los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo, y que han suscrito el documento denominado solicitud de sistema excepcional y declaración jurada a que se alude en el cuerpo del presente informe, en el cual consta fehacientemente la obligación de compensar los festivos laborados por sus dependientes, no pueden eximirse de la misma por el hecho de que en la respectiva Resolución no se mencione expresamente tal obligación, máxime si el referido documento forma parte integrante de la misma.

ANT.: 1) Pase Nº 973, de 20.04.04 de Directora del Trabajo

2) Pase Nº 226, de 18.03.04. de Directora del Trabajo.

3) Necesidades del Servicio.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 38, incisos penúltimo y final.

SANTIAGO, 23.04.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento jurídico acerca de las siguientes materias:

  1. Si el plazo de cuatro años que establece el artículo 38, inciso final, del Código del Trabajo es obligatorio o si pueden autorizarse sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos por un plazo inferior al señalado.

2) Si el concepto de renovación a que alude el citado precepto legal implica que debe haber caducado o vencido el mencionado plazo y efectos que se derivan de la presentación anticipada de la correspondiente solicitud de renovación, esto es, antes del vencimiento de aquél.

3) Requisitos necesarios para que opere la renovación, y

4) Procedencia de renovar las resoluciones que autorizan sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, tratándose de obras o faenas determinadas.

5) Obligación del empleador de compensar los días festivos laborados en un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos, en el evento de que en la Resolución que autoriza dicho sistema no se haga mención expresa del derecho que en tal sentido asiste a los respectivos trabajadores.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que respecta a la primera interrogante planteada, cabe tener presente que el artículo 38 del Código del Trabajo, modificado por la ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5.10.01, en sus dos últimos incisos, establece:

"Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

"La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años".

De los preceptos legales antes transcritos se infiere, en primer término, que la ley ha conferido al Director del Trabajo la facultad de autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos a aquellas empresas exceptuadas del descanso dominical y de días festivos en que no fuere posible aplicar las normas generales que en materia de descanso semanal compensatorio se establecen en los incisos anteriores del mismo artículo, atendidas las especiales características de la prestación de servicios

De las mismas normas se infiere igualmente que el ejercicio de dicha facultad debe materializarse en una resolución fundada de la autoridad, lo que significa que el mencionado acto administrativo debe contener una exposición detallada de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican o hacen admisible la respectiva autorización.

De las citadas disposiciones se desprende, además, que la vigencia de la resolución que autorice un sistema excepcional se extenderá por un plazo de cuatro años y que ésta podrá ser renovada por la Jefatura Superior del Servicio en tanto se verifique que las condiciones que justificaron su otorgamiento se mantienen. Se agrega que en el caso de obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el respectivo plazo de ejecución, con un máximo de cuatro años.

Precisado lo anterior resulta útil señalar que las nuevas disposiciones incorporadas al citado artículo 38 por la ley 19.759, tuvieron su origen en una indicación del Ejecutivo, la que fue aprobada sin modificaciones en la Sesión Nº 33 de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 4.09.01. Consta del acta respectiva que el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social justificó la modificación propuesta, entre otras razones, en la circunstancia de que el establecimiento de un plazo determinado de vigencia de las resoluciones del Director del Trabajo que autorizan sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos era absolutamente necesario, considerando la naturaleza especial de las respectivas jornadas y las difíciles condiciones de producción en que se realizan -que no son inalterables-, agregando que los efectos sobre la vida de los trabajadores no son fáciles de prever a futuro, máxime si se considera que la generalidad de ellas se ejecutan en altura.

Por otra parte, y en apoyo de la misma indicación, el citado Secretario de Estado argumenta: "dar un plazo determinado tiene la virtud adicional de otorgar certeza a quien lo obtiene. Es decir, quien consigue el permiso no queda a discreción de la autoridad administrativa, sino que tiene un período de tiempo razonable para llevar a cabo su producción".

Ahora bien, el análisis del inciso final del artículo 38 en comento, como asimismo, la historia fidedigna de su establecimiento permite sostener que la fijación de un plazo determinado de vigencia de las resoluciones que nos ocupan, requisito que no contemplaba la legislación anterior, ha tenido por objeto conciliar los intereses de las empresas y de los trabajadores involucrados, garantizando a las primeras un tiempo razonable para llevar a cabo sus planes productivos, y a los segundos, la posibilidad de que la autoridad administrativa verifique al cabo de los referidos cuatro años la mantención de las condiciones que le sirvieron de fundamento y determinar, así, la procedencia o improcedencia de su renovación.

Ello permite sostener que el plazo antes señalado fue establecido en beneficio de las partes involucradas en términos de darles certeza respecto del período de aplicación del sistema, facilitando de este modo a las empresas la planificación y ejecución de sus proyectos y otorgando a los trabajadores la seguridad de que el sistema autorizado no podrá extenderse indefinidamente, como ocurría anteriormente, sin perjuicio de su renovación, en tanto concurran los requisitos necesarios para ello.

Acorde a lo expresado y teniendo presente el carácter imperativo de la norma en comento, resulta dable sostener que no resulta jurídicamente procedente que el Director del Trabajo, en uso de la facultad prevista en los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo, autorice sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos por un período de vigencia inferior a los cuatro años que, al efecto, establece la ley.

En relación con lo anterior, cabe precisar que en el evento de que estando vigente la resolución que autoriza un determinado sistema excepcional de jornada y descansos variaren las condiciones que justificaron su otorgamiento, las partes estarían impedidas de pactar una jornada distinta a la allí establecida, toda vez que al otorgarse esta autorización administrativa éstas han quedado afectas a una especie de régimen estatutario de jornada y descansos que sólo podrá ser dejado sin efecto por un nuevo acto administrativo de la respectiva autoridad.

De esta suerte, de darse las mencionadas circunstancias, las partes afectadas, de común acuerdo e invocando razones que así lo justifiquen deberán solicitar a esta Dirección una nueva autorización de sistema excepcional cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior a cuatro años.

2) En lo que respecta a estas consultas, vale decir, si para que opere la renovación a que alude el inciso final del artículo 38 es necesario que se haya extinguido el plazo de cuatro años allí establecido, como asimismo, si la petición que en tal sentido se formule antes de dicho vencimiento debería estimarse como una nueva solicitud de autorización de un sistema excepcional, cabe señalar que en, opinión de este Servicio, la renovación de la respectiva autorización deberá ser solicitada antes del vencimiento del plazo de vigencia de la primitivamente otorgada, sin perjuicio de que opere una vez que éste se haya extinguido, toda vez que en caso contrario, no se estaría en presencia de una renovación de acuerdo al citado precepto, sino de una nueva solicitud de autorización de jornada excepcional.

En efecto, para que tenga lugar la renovación de la resolución en los términos del precepto en análisis es necesario que ésta se encuentre vigente y produciendo sus efectos a la fecha de la respectiva solicitud, de modo tal que si se presenta una vez que el plazo de la misma haya expirado sólo procederá solicitar una nueva autorización de sistema excepcional, sea en iguales o distintas condiciones a la extinguida.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, en opinión de este Servicio, la antelación con que se haga la petición de renovación debe ser prudencial y razonable en términos de permitir, por una parte, que la autoridad administrativa disponga de un tiempo adecuado para evaluar y resolver la petición de renovación, y, por otra, la continuidad de las labores y consecuentemente, la mantención del sistema excepcional vigente, de suerte tal, que dándose tal condición, la aludida petición no podría considerarse como una nueva solicitud de autorización de jornada excepcional.

Por el contrario, si la misma es presentada con una anticipación excesiva, no cabría estimar dicha presentación como una petición de renovación de ésta sino de una nueva autorización de sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos, ya que en tal caso, evidentemente, no podría sostenerse que el objetivo perseguido por el interesado sea mantener la referida continuidad. Por otra parte, una antelación desmedida no permitiría a la autoridad administrativa pronunciarse en forma oportuna, sobre la mantención de las condiciones que justificaron la primitiva autorización, requisito éste que resulta esencial para que opere la renovación prevista en el citado precepto legal.

3) En lo que dice relación con esta interrogante, vale decir, las condiciones que deben cumplirse para que opere la renovación de la resolución que autoriza un determinado sistema excepcional, cabe tener presente que de conformidad al inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, transcrito y comentado en el punto 1) de este informe, los requisitos que exige la normativa vigente para que el Director del Trabajo ejerza la facultad de que se trata, son los siguientes:

  1. Acuerdo previo de los trabajadores, si los hubiere.

  1. Imposibilidad de aplicar las disposiciones generales sobre descanso semanal compensatorio establecidas en los incisos anteriores de dicho artículo, atendidas las especiales características de la prestación de servicios, y

  1. Condiciones de higiene y seguridad compatibles con el sistema solicitado.

d) Cumplimiento de los criterios administrativos correspondientes.

Ahora bien, considerando que de conformidad al citado precepto, el Director del Trabajo se encuentra facultado para renovar la respectiva resolución en cuanto exista una verificación de la mantención de las condiciones que justificaron su otorgamiento, una de las cuales, como ya se dijera, es precisamente, el acuerdo previo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, forzoso es concluir que para que proceda la aludida renovación es necesaria la concurrencia de la totalidad de los requisitos enunciados en las letras a), b), c) y d) precedentes, de suerte tal, que la falta de uno de ellos impedirá la renovación del sistema autorizado por no cumplirse la totalidad de las condiciones exigidas por la actual normativa para la autorización de sistemas excepcionales, las cuales, de conformidad a la normativa en análisis deben mantenerse en su integridad para que opere la renovación que la misma regula.

En mérito de todo lo expuesto, resulta dable concluir que la renovación de un sistema excepcional sólo procederá, en cuanto se verifique la mantención de la totalidad de los requisitos que exige la actual normativa para el ejercicio de la facultad que otorga al Director del Trabajo el penúltimo inciso del artículo 38 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, y regirá a partir del vencimiento del plazo de la Resolución anterior y por igual período, vale decir, cuatro años.

4) Por lo que respecta a esta consulta, cabe señalar que atendido que la propia ley establece que tratándose de una obra o faena determinada, la vigencia de la resolución que autoriza un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos está supeditada al plazo de ejecución de las mismas, no pudiendo exceder de cuatro años, no resulta jurídicamente procedente una eventual renovación de la misma, sin perjuicio de solicitarse una nueva autorización de sistema excepcional.

5) Finalmente y en lo que respecta a esta última consulta, se hace necesario revisar la doctrina contenida, entre otros, en el dictamen Nº 1828/45, de 12.05.03, conforme a la cual "Para hacer efectivos los días compensatorios de festivos laborados en un sistema excepcional de jornada de trabajo y de descansos, es condición indispensable que expresamente así se señale en la respectiva resolución de esta Dirección, a menos que la empleadora lo haya concedido en los hechos, caso en el cual este derecho se entiende incorporado a los contratos individuales de trabajo".

Sobre la base de dicha doctrina, algunos empleadores se han negado a reconocer a los trabajadores involucrados el derecho a gozar de tales descansos, aduciendo que en la Resolución que autoriza el sistema excepcional que los rige, no se señala expresamente tal obligación.

Al respecto es necesario considerar que las normas administrativas bajo cuya vigencia se han dictado dichas resoluciones, contenidas específicamente en la Circular Nº 88, de 5.07.2001, del Departamento de Inspección, exigen el cumplimiento de determinadas exigencias y formalidades, entre las cuales se cuenta la solicitud que al respecto debe suscribir el empleador y que se consigna en un formulario único proporcionado por el Servicio. El formulario en que se materializa la respectiva solicitud, además de revestir el carácter de declaración jurada sobre la efectividad de los hechos que le sirven de base, contempla, en su acápite 5º, los criterios básicos para autorizar jornadas excepcionales, señalando en su número 7, lo siguiente: "Respetar las reglas generales en materia de descanso compensatorio festivos: el descanso compensatorio por los días festivos laborados no podrá imputarse a los días de descanso del ciclo, debiendo aplicarse a su respecto la norma general del Código del Trabajo. Esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio adicional en conjunto con el siguiente lapso de días de descanso, sin perjuicio que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo.

Como es dable apreciar, en el documento oficial en que se formaliza la solicitud de autorización del respectivo sistema excepcional, y el que, como ya se expresara, reviste el carácter de declaración jurada respecto de la efectividad de los hechos que le sirven de fundamento, se consigna en forma expresa la obligación del empleador de otorgar un día de descanso adicional en compensación por los días festivos laborados por los trabajadores involucrados, circunstancia ésta que autoriza para sostener que el hecho que en la Resolución que autoriza el sistema excepcional propuesto no se contenga expresamente dicha obligación, no exime al empleador del cumplimiento de la misma, toda vez que ello significaría, por una parte, desconocer los criterios administrativos que sobre la materia se obligó a respetar y, por otra, privar a los trabajadores afectados de un derecho que les corresponde, máxime si ello deriva de una causa que no les es imputable.

La conclusión anterior se ve corroborada si se tiene presente que la Circular Nº 88, aludida en párrafos precedentes, en el acápite referido al "Contenido General de la Resolución" que apruebe un sistema excepcional, se establece expresamente que la solicitud y declaración jurada en comento forman parte integrante de ésta.

En efecto, tal circunstancia deja de manifiesto la inconsistencia de la posición adoptada por algunas empresas cuyas resoluciones no establecen expresamente la obligación que nos ocupa, atendido que el solo hecho de que en los documentos previos a su dictación - solicitud y declaración jurada suscritas por el empleador- se establezca con precisión como deberá darse cumplimiento a los descansos compensatorios de los festivos laborados por los trabajadores afectos al sistema y que dichos antecedentes formen parte integrante de ésta implican que los respectivos empleadores se encuentran igualmente obligados a reconocer el derecho que en tal sentido asiste a sus dependientes.

A mayor abundamiento es necesario tener presente que tanto las condiciones de trabajo como los derechos y obligaciones que derivan de una resolución que autoriza un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descansos se integran a los respectivos contratos individuales de trabajo de los involucrados, lo que permite recurrir a la disposición contenida en el artículo 1546 del Código Civil que prescribe:

"Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".

De esta suerte, habiendo el empleador suscrito un documento formal con carácter de declaración jurada- documento que, como ya se dijera, forma parte integrante de la Resolución que autoriza un sistema excepcional - no cabe sino concluir que aquél se encuentra obligado a conceder a sus trabajadores los descansos compensatorios de los festivos laborados, aún cuando tal obligación no aparezca reproducida expresamente en el texto de la respectiva Resolución. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pactar con sus trabajadores una especial forma de distribución o de remuneración de los mismos en conformidad a la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente que el Director del Trabajo, autorice el establecimiento de un sistema excepcional de jornadas de trabajo y descansos con un plazo de vigencia inferior a los cuatro años que establece la actual normativa, aún cuando exista una petición expresa de las partes involucradas en tal sentido.

2) La solicitud de renovación a que alude el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo debe ser presentada estando vigente y produciendo sus efectos la resolución primitiva. En caso contrario, dicha solicitud deberá estimarse y tramitarse como una nueva autorización de un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos.

3) La referida renovación deberá solicitarse con una anticipación prudencial y razonable, en términos de permitir, por una parte, que la autoridad disponga de un tiempo adecuado para evaluar y resolver la solicitud de renovación y, por otra, la continuidad de las labores y la mantención del sistema excepcional vigente.

4) La renovación de un sistema excepcional sólo procederá en cuanto se verifique la mantención de la totalidad de los requisitos que exige la actual normativa para el ejercicio de la facultad que otorga al Director del Trabajo el penúltimo inciso del artículo 38 del Código del Trabajo.

5) La resolución que autorice un sistema excepcional de jornada y descansos respecto de una obra o faena determinada, cuyo período de ejecución supere los cuatro años que establece el inciso final del artículo 38, no podrá ser susceptible de renovación, sin perjuicio de solicitarse una nueva autorización del sistema excepcional de que se trate.

6) Los empleadores de trabajadores afectos a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizado por el Director del Trabajo en uso de las facultades que le confieren los incisos penúltimo y final del artículo 38 del Código del Trabajo, y que han suscrito el documento denominado solicitud de sistema excepcional y declaración jurada a que se alude en el cuerpo del presente informe, en el cual consta fehacientemente la obligación de compensar los festivos laborados por sus dependientes, no pueden eximirse de la misma por el hecho de que en la respectiva Resolución no se mencione expresamente tal obligación, máxime si el referido documento forma parte integrante de la respectiva Resolución.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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