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Jornada de trabajo. Reducción. Incidencia en las remuneraciones.

ORD. Nº 3118/126

13-jul-2004

No resulta procedente que el empleador rebaje el monto de las remuneraciones que percibe el personal remunerado mensualmente o por hora, en atención a la modificación introducida por el artículo único, Nº 7, letra a) de la Ley Nº 19.759, al inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, que rebaja de 48 a 45 horas la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo y, que de conformidad al artículo 3º transitorio de la misma ley entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2005.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 5001(467)/2004

K. 4896(455)/2004

ORD.: Nº 3118/126

MATE: Jornada de trabajo. Reducción. Incidencia en las remuneraciones.

RDIC.: No resulta procedente que el empleador rebaje el monto de las remuneraciones que percibe el personal remunerado mensualmente o por hora, en atención a la modificación introducida por el artículo único, Nº 7, letra a) de la Ley Nº 19.759, al inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, que rebaja de 48 a 45 horas la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo y, que de conformidad al artículo 3º transitorio de la misma ley entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2005.

ANT.: 1) Pase Nº 38, de 31.05.04, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 07.04.04, de Sres. Sindicato Blasmar S.A.

3) Presentación de 06.04.04 de Sr. Ewaldo Schulz Ibañez.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 22, inciso 1º

Ley Nº 19.759, artículo 1º transitorio.

SANTIAGO, 13.07.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO BLASMAR S.A.

BERNARDO O'HIGGINS Nº 0238

PUENTE ALTO/

SR. EWALDO SCHULZ IBAÑEZ

HUERFANOS Nº 1117, OF. 722

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si es procedente que el empleador rebaje el monto de las remuneraciones que percibe el personal remunerado mensualmente o por hora, en atención a la modificación introducida por el artículo único, Nº 7, letra a) de la Ley Nº 19.759, al inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo que rebaja de 48 a 45 horas la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo y, que de conformidad al artículo 3º transitorio de la misma ley entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2005.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado por el artículo único, número 7, letra a) de la Ley Nº 19.759, prevé:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales".

Por su parte el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.759, establece:

"La modificación del artículo único, número 7, letra a), que la presente ley introduce al inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, sólo regirá a partir del 1º de enero de 2005."

De las normas legales precedentemente transcritas, aparece que a contar del 1º de enero de 2005, el legislador ha rebajado de 48 a 45 horas la jornada ordinaria máxima semanal.

De ello se sigue, entonces, que el empleador, desde la vigencia de los aludidos preceptos, se encuentra legalmente obligado a modificar la jornada de trabajo de sus dependientes, debiendo ajustarla, sin dilación , al nuevo tope legal señalado imperativamente por el legislador.

En esta circunstancias y en lo que se refiere a la remuneración de los trabajadores que, teniendo una jornada superior a 45 horas semanales vean modificados sus contratos ajustándose la cláusula relativa a la jornada al nuevo máximo legal, cabe señalar que al no haber establecido la ley norma respecto a la posibilidad de efectuar una rebaja de su monto, como consecuencia de la citada reducción de la jornada ordinaria ya comentada, forzoso resulta concluir, en opinión de esta Dirección, que la misma debe mantenerse inalterable de acuerdo a lo pactado en los respectivos contratos de trabajo.

Confirma lo anterior la discusión del primer trámite constitucional, en que los diversos sectores políticos del Senado "acordaron por unanimidad la reducción de la jornada laboral ordinaria semanal de 48 horas, vigente desde 1924, a 45 horas en cada semana, a contar de enero del año 2005, sin que por ello el trabajador vea disminuida su remuneración. El fundamento de la fecha acordada para la entrada en vigencia de esta norma, se relaciona con que en el lapso intermedio las empresas deben adecuar sus índices de productividad a la nueva jornada, de forma que el costo de la reducción de jornada no recaiga únicamente en el trabajador, vía reducción de remuneración, o en el empleador, vía un aumento real de la misma".

De ello se sigue, entonces, que la reducción de la jornada ordinaria máxima de trabajo, en virtud de la modificación introducida al Código del Trabajo por la Ley Nº 19.759, no puede significar para los trabajadores una rebaja de las remuneraciones convenidas en sus respectivos contratos de trabajo, sea que estén remunerados mensualmente o por hora.

Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de que las partes, vale decir, empleador y trabajador, de común acuerdo procedan a modificar los referidos instrumentos en lo relativo al monto de las remuneraciones, de conformidad con el artículo 5º del Código del Trabajo, que en su inciso 2º, dispone:

"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que no resulta procedente que el empleador rebaje el monto de las remuneraciones que percibe el personal remunerado mensualmente o por hora, en atención a la modificación introducida por el artículo único, Nº 7, letra a) de la Ley Nº 19.759, al inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo que rebaja de 48 a 45 horas la jornada ordinaria semanal máxima de trabajo y, que de conformidad al artículo 3º transitorio de la misma ley entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2005.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

BDE/IVS/

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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ORD. Nº 3118/126

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3118/126 de 13.07.2004