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Registro de Asistencia. Uso. Obligatoriedad.

ORD. Nº 3561/133

10-ago-2004

Los trabajadores que laboran afectos a una jornada de trabajo y, por tanto, sujetos a limitación de la misma, se encuentran obligados a registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo, en el sistema de registro que, para tales efectos, tenga implementado su empleador.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.15320(1877)2003

ORD.: Nº 3561/133

MATE.: -Registro de Asistencia. Uso. Obligatoriedad.

RDIC.: Los trabajadores que laboran afectos a una jornada de trabajo y, por tanto, sujetos a limitación de la misma, se encuentran obligados a registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo, en el sistema de registro que, para tales efectos, tenga implementado su empleador.

ANT.: 1) Nota de 19-07-2004, de Establecimientos Nacionales de Educación Cáritas Chile Enac.

2) Ordinario N º 987, de 25-03-2004, de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

3) Presentación de 05-12-2003, de doña María Magdalena Correa S., en representación de Fundación Centro de Formación Técnica de los Establecimientos Nacionales de Educación Cáritas Chile.

FUENTES:

C. del T. arts. 22 incisos 1º y 2º, 33 inc.1º.

CONCORDANCIAS:

Ordinarios Nº 5.383-181, de 15-07-87, Nº 1.381-69, de 27-02-87 y N º 2795-138, de 05-05-95.

SANTIAGO, 10.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA.MARIA MAGDALENA CORREA S.

ECHAURREN N º 26, PISO 6

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio que determine que los docentes que laboran para los Establecimientos Nacionales de Educación Cáritas Chile - ENAC - no se encuentran obligados a registrar su asistencia en los libros que para tales efectos lleva el empleador, cuando se encuentran en algunas de las situaciones contempladas en el inciso 2 º del artículo 22 del Código del Trabajo. En concepto de la requirente estos dependientes se encontrarían exceptuados de dicha obligación por prestar servicios a distintos empleadores.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.

Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

Complementa esta disposición, el artículo 33 del Código del Trabajo, que en su inciso 1º, establece:

"Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro."

De las normas legales transcritas precedentemente se infiere que el legislador ha limitado la jornada ordinaria de trabajo, fijando una extensión máxima de cuarenta y cinco horas semanales ( que empezará a regir a contar del 1º de enero de 2005) siendo en la actualidad de cuarenta y ocho horas semanales y que los dependientes que laboran para distintos empleadores, entre otros trabajadores, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada.

Se precisa también, que para el control de asistencia y la determinación tanto de las horas ordinarias como extraordinarias de trabajo, el empleador deberá contar con un registro de asistencia o un reloj control con tarjetas de registro.

Por último, cabe agregar que de los preceptos legales anotados se colige igualmente, que la sola circunstancia de encontrarse un trabajador en la situación planteada en los párrafos precedentes, autoriza al empleador para excluirlo de la limitación de jornada de trabajo, toda vez que el legislador no ha contemplado la necesidad de calificación previa por parte de la Dirección del Trabajo.

En otros términos, a esta Superioridad no le corresponde calificar que determinados servicios prestados por trabajadores se consideren excluidos de la limitación de jornada de trabajo, teniendo efecto dicha exclusión legal por la sola concurrencia en el hecho de las circunstancias antes señaladas.

Sin perjuicio de la conclusión anterior, es necesario hacer presente que frente a una situación en que un empleador haya exceptuado de la limitación de jornada a un trabajador, nada impide, a juicio de esta Dirección, que un inspector del trabajo, en ejercicio de la facultad fiscalizadora que es propia del Servicio, investigue y constate una eventual transgresión a la jornada ordinaria de trabajo que establece el inciso 1º del artículo 22 transcrito y comentado precedentemente, si el dependiente no desarrolla sus funciones en algunas de las condiciones previstas en el inciso 2º de la misma disposición legal.

Por otra parte, cabe agregar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección ha dejado establecido por dictamen Nº 5.383-181, de 15-07-87, entre otros, que los dependientes excluidos de la limitación de jornada según el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, no tienen la obligación de registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo, doctrina que, a la fecha se encuentra plenamente vigente.

Igualmente, es preciso destacar, que este Servicio, mediante dictamen N º 1.381-69, de 27-02-87, ha resuelto que aquellos trabajadores que laboran afectos a un jornada y, por tanto, sujetos a limitación de la misma, se encuentran obligados a registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo mediante los sistemas que en la norma transcrita anteriormente se señalan.

Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a este caso, especialmente el informe de fiscalización evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, se ha podido determinar que existe dentro del personal al cual considera el empleador como comprendido en los casos que señala el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, dependientes que tienen su jornada limitada en sus contratos. En efecto, de dichos antecedentes aparece que hay trabajadores contratados por Cruzada del Servicio Voluntario de Cáritas Chile, una de la entidades que conforman ENAC, para desarrollar funciones de docentes y las demás de naturaleza análoga que se le encomienden por el empleador, con una jornada en algunos casos, según contratos de trabajo tenidos a la vista, distribuida de lunes a viernes, entre las 08:00 y las 22:40 horas, y los sábados entre las 08:00 y las 13:00 horas, según las necesidades académicas del empleador. Los horarios específicos aparecen acordados en anexos al contrato, donde se estipula el ramo que se imparte, el número de horas, el valor y los días en que se realizarán las horas, con su respectiva distribución diaria y semanal.

Asimismo, consta en los señalados antecedentes, que los contratos de trabajo, contienen la siguiente cláusula: " El trabajador declara conocer y aceptar expresamente que, dada la modalidad educativa de la Cruzada, la realización de las funciones indicadas en la cláusula primera está supeditada a que las actividades programadas se realicen efectivamente, en conformidad a las reglas generales de la institución, no estando ésta obligada a proporcionarlas ni el trabajador obligado a aceptarlas. En consecuencia, la remuneración que percibirá el trabajador por sus servicios se calculará exclusivamente sobre la base de las funciones docentes y de las horas efectivamente realizadas, de acuerdo a lo indicado en el respectivo Libro de Clases y Asistencia, firmado por el trabajador y fiscalizado por el Empleador, todo ello en conformidad a los valores que para caso se indicarán en documento anexo firmado por ambas partes y que para todos los efectos se entenderá formar parte de este contrato".

Por su parte, los anexos al contrato de trabajo contienen el siguiente acuerdo " El trabajador declara conocer y aceptar expresamente que, dada la modalidad educativa de la Cruzada, la realización de las funciones docentes descritas en la cláusula primera está supeditada a que las actividades se realicen efectivamente, en conformidad a las reglas generales de la institución. El control de las horas efectivamente realizadas para efectos del pago mensual las realizará el Coordinador Académico de la Carrera, Curso o Taller, para el que fue contratado, debiendo el trabajador registrar en las carpetas o libros de clases respectivos, su firma y la cantidad de horas de clases que diariamente realice. El incumplimiento por parte del trabajador a la obligación precedentemente descrita, libera al empleador de toda responsabilidad posterior."

Cabe destacar, además, que del informe de fiscalización tenido a la vista, aparece que los docentes registran su asistencia en un libro de asistencia que cada empleador tiene habilitado para estos fines. Por consiguiente, sobre la base de la doctrina enunciada en párrafos que anteceden y circunstancias anotadas, no cabe sino concluir que en la especie, encontrándose el personal por el cual se consulta, afecto a una jornada determinada en sus contratos de trabajo, se encuentran igualmente obligados a registrar su asistencia y a determinar sus horas de trabajo en alguno de los sistemas previstos por el legislador para tales efectos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores que laboran afectos a una jornada de trabajo y, por tanto, sujetos a limitación de la misma, se encuentran obligados a registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo, en el sistema de registro que, para tales efectos, tenga implementado su empleador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO.

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ORD. Nº 3561/133

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3561/133 de 10.08.2004