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Dirección del Trabajo. Competencia. Licencia Médica.

ORD. Nº 3990/158

31-ago-2004

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el cómputo de las licencias médicas, para los efectos de declarar la salud incompatible con el cargo, en el caso de funcionario regido por la ley 19.378, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social. Remítase copia del presente Oficio, conjuntamente con los antecedentes originales, a la Superintendencia de Seguridad Social para los fines pertinentes, dejándose copia de éstos últimos para los registros internos de la Dirección del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 11361(1048)/2004

ORD. : Nº 3990/158

MATE.: -Dirección del Trabajo. Competencia. Licencia Médica.

RDIC. : La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el cómputo de las licencias médicas, para los efectos de declarar la salud incompatible con el cargo, en el caso de funcionario regido por la ley 19.378, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social.

Remítase copia del presente Oficio, conjuntamente con los antecedentes originales, a la Superintendencia de Seguridad Social para los fines pertinentes, dejándose copia de éstos últimos para los registros internos de la Dirección del Trabajo.

ANT. : Presentación de 05.08.2004, de Sr. Eduardo Crisóstomo del Pedregal.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 48, letra g).

Ley 18.883, artículo 148.

CONCORDANCIAS:

Ord. N ° 3539, de 29.08.2003.

______________________________________

SANTIAGO, 31.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. EDUARDO CRISOSTOMO DEL PEDREGAL

AVDA. LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS N° 1196, 9° PISO

SANTIAGO

A través de la presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento para que se determine si el concepto de "Licencia Médica" empleado en el artículo 148 de la Ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, comprende el cómputo de licencias médicas por medio día porque, a juicio del ocurrente, el citado artículo 148 que autoriza al alcalde para declarar como salud incompatible con el desempeño del cargo, cuando se ha hecho uso de licencia médica en un lapso contínuo o discontínuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, se refiere en etérminos genéricos a "licencias médicas", sin entrar a calificar el tipo de licencias.

Ello podría interpretarse, según el consultante en un primer criterio jurídico, ateniéndose al tenor literal de las palabras del legislador, que el tiempo computable superior a seis meses comprendería tanto a licencias completas o por medio día, sin hacer diferencias entre ellas.

En un criterio interpretativo, estima que para el funcionario es injusto que se le aplique la señalada normativa legal, declarándose la vacancia de su cargo por salu incompatible por haber hecho uso de licencias médicas que, en parte, son de medios días y, por la otra, de días completos.

Agrega finalmente que debe tenerse presente la norma de interpretación establecida en el artículo 19 del Código Civil, en el sentido que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 148 de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, dispone:

"El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso contínuo o discontínuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar delaración de salud irrecuperable.

"Nlo se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".

Por su parte, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, Orgánico de la Dirección del Trabajo, dispone:

"La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

"a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

"c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

"d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

"e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".

De los preceptos transcritos se desprende, en primer lugar, que el Estatuto de los Funcionarios Municipales, otorga al Alcalde respectivo la facultad de considerar como salud incompatible con el cargo cuando el funcionario hace uso de licencia médica por el tiempo y en las circunstancias que la misma norma se encarga de precisar, para cuyo cómputo no deben considerarse las licencias indicadas por accidentes en actos de servicio o de enfermedad a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, y de protección a la maternidad, respectivamente, teniendo especialmente presente que el citado artículo 148 de la ley 18.883, armoniza con la causal de terminación de los servicios contemplada por la letra g) del artículo 148 de la ley 19.378.

Por otra parte, se establece que la Dirección del Trabajo es un organismo técnico fiscalizador dependiente de la Subsecretaría del Trabajo, y que una de sus principales facultades es la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional.

En la especie, se solicita que se determine si el concepto de licencia médica empleado por el artículo 148 de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, comprende el cómputo de licencias médicas por medio día, considerando el ocurrente que la citada disposición legal se refiere en términos genéricos a "licencias médicas", sin entrar a calificar el tipo de licencias a considerar en el cómputo, por lo que podría entenderse que el tiempo computable superior a seis meses comprendería tanto a licencias médicas por días completos y por medio día, sin hacer diferencia entre ellas.

Pero bien podría, a juicio del mismo ocurrente, indicar que para el funcionario sería injusto que se le aplique la señalada normativa legal, declarándose la vacancia del cargo por salud incompatible por haber hecho uso de licencias médicas que, en parte, son por medios días y, por la otra, de días completos.

Sobre el particular, cabe consignar que efectivamente el inciso primero del artículo 148 de la ley 18.883, aplicable en la especie atendida la expresa remisión hecha en la letra g) del artículo 48 de la ley 19.378, faculta al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, cuando el funcionario hace uso de licencia médica en un lapso contínuo o discontínuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable

También es efectivo que dicha disposición no señala que, para realizar el cómputo de las licencias médicas, deba hacerse alguna distinción entre licencias indicadas por medio día y de día completo, limitándose a establecer en el inciso segundo del citado artículo 148, que no se considerarán en ese cómputo las licencias otorgadas por accidentes de servicio o en el desempeño de sus funciones y de protección a la maternidad, respectivamente.

En ese contexto, corresponde reiterar que la competencia de la Dirección del Trabajo está constituída fundamentalmente por la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional en el marco del régimen laboral que afecta a los trabajadores, mientras que la forma de computar las licencias médicas para los efectos de declarar la salud incompatible con el cargo a que se refiere la ley 18.883, comprende la interpretación de un aspecto de carácter previsional, en cuyo caso corresponde su conocimiento y resolución a la Superintendencia de Seguridad Social.

De ello se deriva que la suscrita está impedida de emitir el pronunciamiento en los términos solicitados, porque por las circunstancias anotadas precedentemente, en el numeral 3) del Ord. N° 3539, de 29.08.2003, ya se había resuelto que los Servicios del Trabajo carecen de competencia para pronunciarse sobre el cómputo de licencias médicas, para declarar incompatible la salud de un funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a la entidad previsional respectiva.

Por lo anterior, remítase copia del presente Oficio conjuntamente con los antecedentes originales, a la Superintendencia de Seguridad Social para los fines pertinentes, dejándose copia de estos últimos para los registros internos de la Dirección del Trabajo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la forma de computar las licencias médicas para los efectos de declarar la salud incompatible con el cargo, de funcionario regido por la ley 19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a la Superintendencia de Seguridad Social.

Le saluda

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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- Deptos. D.T.

- Subdirector

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- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 3990/158

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Concordancias directas:dictamen 3990/158 de 31.08.2004