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Remolcadores. Normas Marina Mercante. Aplicabilidad.

ORD. Nº 4742/178

11-nov-2004

La norma contenida en el artículo 109 del Código del Trabajo resulta inaplicable respecto de los trabajadores que se desempeñan a bordo de remolcadores.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 5639(490)/2004

ORD.: Nº 4742/178

MATE.: Remolcadores. Normas Marina Mercante. Aplicabilidad.

RDIC.: La norma contenida en el artículo 109 del Código del Trabajo resulta inaplicable respecto de los trabajadores que se desempeñan a bordo de remolcadores.

ANT.: 1) Pase N° 70, de 2.11.2004, de la Señora Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Instrucciones, de 22.09.04, Jefe Departamento Jurídico.

3) Informe de 9.07.2004, de la Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas de la Armada de Chile.

4) Consulta de 15.04.2004, de don Hernán Morales Villamor.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 106 y 109.

SANTIAGO, 11.11.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

A : SEÑOR HERNAN MORALES VILLAMOR, ASESOR LABORAL

COCHRANE 867, PISO 4°

VALPARAISO/

Mediante la presentación del antecedente 4) Ud. solicita que esta Dirección determine si la norma contenida en el artículo 109 del Código del Trabajo resulta aplicable a quienes se desempeñan a bordo de remolcadores, atendidos los servicios que prestan dichas naves.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 106 de dicho cuerpo legal previene:

" La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas semanales distribuidas en ocho horas diarias.

" Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 31.

" Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso sobre cuarenta y cinco horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32".

De la disposición legal preinserta se colige que la gente de mar se encuentra afecta a una jornada de 56 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias. Asimismo que respecto de estos trabajadores no es aplicable el límite de 2 horas extraordinarias diarias a que alude el artículo 31 del citado Código.

Es del caso hacer presente que el artículo único N° 17 de la ley N° 19.759 sustituyó en el inciso 3° transcrito precedentemente el guarismo "48" por la expresión " cuarenta y cinco"; sin embargo su vigencia sólo regirá a partir del 1° de enero de 2005. Transitoriamente, y hasta antes de esa fecha, será el exceso de 48 horas semanales el que deba seguirse pagando con el señalado recargo.

Por su parte, el artículo 109 del Código del Trabajo dispone:

" No será obligatorio el trabajo en días domingo o festivos cuando la nave se encuentra fondeada en puerto. La duración del trabajo en la semana correspondiente no podrá en este caso exceder de cuarenta y ocho horas".

De la norma transcrita se colige que cuando la nave se encuentra fondeada en puerto, no será obligatorio el trabajo en días domingo o festivos y que, en tal caso, la duración del trabajo en la respectiva semana, no podrá exceder de 48 horas.

Para absolver la consulta que nos ocupa, resulta necesario, entonces, determinar, en primer término, qué se entiende por la expresión " nave fondeada en puerto" que utiliza el legislador, siendo procedente para ello recurrir a la regla de interpretación contenida en el artículo 21 del Código Civil, que sobre el particular dispone:

" Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso".

Con tal objeto se solicitó informe a la Dirección de Seguridad y Operaciones Marítimas de la Dirección del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Organismo que, mediante el oficio del antecedente 1), expresa que " en el ámbito náutico se entiende técnicamente que una nave se encuentra fondeada toda vez que no se encuentra navegando, por estar sujeta mediante su correspondiente cadena o cable a un ancla aferrada al fondo marino".

Al tenor de lo expresado, resulta posible afirmar que para entender que una nave se encuentra fondeada, es menester que la misma no se encuentre navegando y que esté sujeta a un ancla aferrada al fondo marino.

Ahora bien, la función que realizan los remolcadores consiste en navegar en el puerto desempeñando labores de servicio a las naves que arriban a él, encontrándose en estado de disposición para tales faenas, las que reglamentariamente son imprescindibles.

Con el mérito de lo expresado, en opinión de esta Dirección, es preciso concluir, que los remolcadores no pueden calificarse como naves fondeadas en puerto y, por consiguiente, que la norma contenida en el artículo 109 del Código del Trabajo resulta inaplicable respecto de los trabajadores que laboran a bordo de ellos.

Lo anterior se corrobora si se tiene presente que, a juicio del suscrito, la norma contenida en el artículo 109 precitado, se encuentra referida a naves que tras arribar a puerto, permanecen en él un tiempo determinado para luego zarpar, operación del todo ajena a la actividad propia de los remolcadores, atendido el servicio que éstos prestan, señalado en párrafos que anteceden.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la norma contenida en el artículo 109 del Código del Trabajo resulta inaplicable respecto de los trabajadores que se desempeñan a bordo de remolcadores.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO ( S )

FCGB/EAH

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ORD. Nº 4742/178

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4742/178 de 11.11.2004