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ORD. Nº 1669 / 138

26-abr-2000

Los estatutos del Sindicato de Dueños de Taxis Colectivos Metro Las Rejas-Villa Errázu­riz no contemplaban el requi­sito de incorporación consis­tente en depósito de 120 UF a la fecha en que doña Ingrid Soriano Quililongo solicitó su afiliación, y, por ende, no procedía rechazarla en virtud de no haber efectuado el refe­rido depósito. No obstante, la Dirección del Trabajo care­ce de facultades para pronun­ciar­se acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por la asamblea de una organización sindical.

ORD. Nº 1669 / 138

MAT.: Los estatutos del Sindicato de Dueños de Taxis Colectivos Metro Las Rejas-Villa Errázu­riz no contemplaban el requi­sito de incorporación consis­tente en depósito de 120 UF a la fecha en que doña Ingrid Soriano Quililongo solicitó su afiliación, y, por ende, no procedía rechazarla en virtud de no haber efectuado el refe­rido depósito. No obstante, la Dirección del Trabajo care­ce de facultades para pronun­ciar­se acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por la asamblea de una organización sindical.

ANT.: 1) Memo Nº 42, de 20.03.2000, de Sr. Jefe Depto. Relaciones Laborales. 2) Memo Nº 07, de 03.02.2000, de Departamento Jurídi­co. 3) Presen­tación de 30.12.99, de Sindi­cato Nº 2 de Trabaja­dores Independientes de Taxis Colectivos Metro Las Rejas- Villa Lo Errázuriz. 4) Comple­mento de presentación antes citada, de fecha 31.­03.00.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 231 y 254.

CONCORDANCIAS:

Ords. Nºs 865, de 19.04.82, 4401/218, de 18.07.95; 6­353­/285, de 18.11.96

SANTIAGO, 26 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO Nº 2 DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE

TAXIS-COLECTIVOS METRO LAS REJAS VILLA LO ERRAZURIZ

ERASMO ESCALA Nº 2618

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento que determine si resulta jurídicamente procedente que el Sindicato de Dueños de Taxis-Colectivos Metro Las Rejas Villa Lo Errázuriz, organización que actualmente exige para ingresar a ella ser propietario de un vehículo, imponga además, como requisito de afiliación, mediante la reforma de sus estatutos, el pago de una cuota de incorporación de 120 U.F., no obstante que con fecha 06.12.99, sus dirigentes se comprometieron, ante la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, a exigir como único requisito de afiliación, de conformidad a sus estatutos, ser propietario de un taxi-colectivo.

Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 231 del Código del Trabajo, prescribe:

"El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, su reglamento y los estatutos que aprobare".

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalen la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.

De lo anterior aparece claro que la legislación vigente ha colocado a las normas estatutarias en un mismo nivel de obligatoriedad que aquellas contenidas en disposi­ciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de la jerarquía que debe existir entre unas y otras.

De esta forma preciso es sostener a la vez que los preceptos contenidos en un estatuto constituyen el complemento jurídico especial de las normas legales o reglamenta­rias de carácter general que rigen a una organización sindical, configurando el conjunto de todas estas disposiciones de diverso origen, el ordenamiento jurídico aplicable a un sindicato.

A mayor abundamiento, esta Dirección ha manifestado, entre otros, en dictámenes 865, de 19.04.82 y 4401/218, de 18.07.95, que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea ésta la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse.

Lo expuesto permite concluir que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que contemplen sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría traer como consecuencia su nulidad.

Ahora bien, no obstante que según acta de comparecencia de 06.12.99, firmada por dirigentes del Sindicato en referencia y por el recurrente, en su calidad de presidente del Sindicato Nº 2 de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Metro Las Rejas-Villa Lo Errázuriz, los primeros se comprometieron a no exigir más requisitos de afiliación que el señalado en sus estatutos, esto es, ser propietario de un vehículo taxi-colectivo, dichos dirigentes, a juicio de esta Dirección, no estaban facultados para suscribir un acuerdo sobre la materia, por cuanto, la asamblea de una organización sindical es la única que, a través de la correspondiente reforma de sus estatutos, puede modificar o incorporar nuevos requisitos de afiliación a aquélla, y, por ende, no resulta jurídicamente procedente que sus directores efectúen convenciones con terceros sobre esta materia.

En efecto, el artículo 254 del Código del Trabajo, en su inciso segundo, dispone:

"Sólo en asambleas generales extraordinarias podrá tratarse de la enajenación de bienes raíces, de la modificación de los estatutos y de la disolución de la organización".

De la disposición citada se infiere que la modificación de los estatutos de una organización sindical sólo podrá tratarse en asamblea general extraordinaria.

Por su parte, el artículo 47 de los estatutos de la organiza­ción sindical de que se trata, establece:

"Para la modificación de los estatutos del sindicato se requerirá el acuerdo del 70% de los socios activos asistentes, adoptado en Asamblea General Extraordi­naria. Las modificaciones acordadas deberán someterse a la tramitación correspondiente".

De la disposición estatutaria citada precedentemente se colige que la modificación de los estatutos del sindicato en referencia deberá acordarse por el 70% de los socios activos que asistan, en asamblea general extraordinaria.

No obstante lo señalado en párrafos anteriores, cabe hacer presente que la solicitud de incorporación a la citada organización sindical, efectuada, según fotocopia tenida a la vista, por doña Ingrid Soriano Quililongo, con fecha 7 de diciembre de 1999, fue presentada con anterioridad a la reforma de estatutos de aquélla.

Efectivamente, según consta de antecedentes aportados por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, el depósito de la reforma de estatutos fue efectuado con fecha 17 de diciembre de 1999, y, no obstante, la directiva del Sindicato de que se trata, rechazó la incorporación de la solicitante, entre otros motivos, por no haber efectuado el depósito de 120 UF a título de cuota de incorporación, en circuns­tancias que tal requisito no se encontraba contemplado en sus estatutos a esa fecha.

No obstante, al tenor de lo expuesto en acápites que antece­den, emitir el pronunciamiento requerido importa resolver acerca de la validez o nulidad de acuerdos sindicales, materia ésta que corresponde a la función jurisdiccio­nal y constituye una atribución privativa de los Tribunales de Justicia, según lo disponen los artículos 1681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los estatutos del Sindicato de Dueños de Taxis Colectivos Metro Las Rejas-Villa Errázuriz no contemplaban el requisito de incorporación consistente en depósito de 120 UF a la fecha en que doña Ingrid Soriano Quililongo solicitó su afiliación, y, por ende, no procedía rechazarla en virtud de no haber efectuado el referido depósito. No obstante, la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por la asamblea de una organización sindical.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 1669 / 138