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Comités Paritarios; Procedencia; Quórum;

ORD. Nº1295/106

03-abr-2000

1) La empresa & se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad en una faena minera donde laboran más de 25 trabajadores guardias de seguridad suyos; 2) No resulta procedente reunir las dotaciones que se desempeñan en distintas faenas para constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de sucursal de la empresa, o de la región, sin perjuicio de lo expresado en este informe; y 3) No es obligatorio constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de empresa, considerando el personal que se desempeña en distintas faenas a lo largo del país no cubierto por tales organismos, sin perjuicio igualmente de lo expresado en el presente dictamen.

comités paritarios, procedencia, quórum,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

ORD. Nº1295/106

MAT.: Comités Paritarios; Procedencia; Quórum;

RDIC: 1) La empresa & se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad en una faena minera donde laboran más de 25 trabajadores guardias de seguridad suyos;

2) No resulta procedente reunir las dotaciones que se desempeñan en distintas faenas para constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de sucursal de la empresa, o de la región, sin perjuicio de lo expresado en este informe; y

3) No es obligatorio constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de empresa, considerando el personal que se desempeña en distintas faenas a lo largo del país no cubierto por tales organismos, sin perjuicio igualmente de lo expresado en el presente dictamen.

Fuentes: Ley Nº 16.744, artículo 66. Decreto Supremo Nº 54, de 1969, artículo 1º; modificado por Decreto Supremo Nº 30, de 1988, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancias: Dictámenes Ords. Nºs. 1.711/107, de 15.04.98; 1.854/74, de 25.03.96; 3.874/235, de 4.08.93 y 1.830/64, de 26.03.92.

3 de Abril de 2000

Se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de:

1) Si la empresa ..., que provee de personal de seguridad, está obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad en los lugares de desempeño del personal, como una faena minera;

2) Si se puede reunir la dotación destinada a varias faenas para constituir Comité en cada región o sucursal de la empresa; y

3) Si se debe conformar Comité Paritario de empresa con todo el personal distribuido a nivel nacional no cubierto por tales organismos en faenas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En cuanto a si la empresa está obligada a constituir Comité Paritario en el lugar de desempeño del personal de seguridad como una faena minera, el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el Decreto Supremo Nº 30, de 1988, del mismo Ministerio, dispone:

"En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 personas, se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad deben constituirse en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que laboren más de 25 personas.

Como es dable apreciar, la legislación vigente no sólo establece la obligación de constituir Comités Paritarios a nivel de una empresa, sino también en toda faena, sucursal o agencia en que presten servicios más de 25 personas.

Conforme a lo anterior, en la especie, el personal de seguridad que provee la empresa que presta servicios en lugares ajenos a ella, como centros mineros y otros, podrían ser asimilados, a juicio de esta Dirección, al concepto de faena, que utiliza la norma en comento, que en la presentación se denomina "instalaciones", toda vez que corresponden a un mismo lugar donde se ejecuta un trabajo ya sea corporal o mental.

En efecto, la doctrina uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord.Nº 3.874/235, de 4.08.93, ha precisado que el verdadero sentido y alcance de la expresión faena contenida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de 1969 en comento, es todo "trabajo corporal" o "trabajo mental", o bien, en otros términos, "toda labor, sea física o intelectual constituye una faena".

Aplicando lo expuesto precedentemente al caso en análisis posible es afirmar que las labores físicas o intelectuales que realizan los trabajadores de la empresa que son destinados a distintos lugares de trabajo, pueden calificarse jurídicamente como faenas de la misma, atendido que en ellas su personal realiza un trabajo ya sea corporal o mental.

Ahora bien, si en tales faenas o "instalaciones", según la presentación, laboran más de 25 trabajadores procede que en ellas se constituya Comités Paritario de Higiene y Seguridad para la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dado que se cumpliría al efecto con el requisito de la norma reglamentaria en estudio, si se trata de una faena donde laboran más de 25 trabajadores.

De este modo, posible es concluir que la empresa ... se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad para su personal de seguridad que labora en centros mineros y otros lugares de trabajo, si excede a los 25 trabajadores.

2) En cuanto a la consulta si se puede reunir la dotación de varias faenas para constituir Comités Paritarios por sucursal o región, el inciso 2º, del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 54, de 1969, antes citado, dispone:

"Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad".

Del tenor de la norma en análisis se desprende que las exigencias para constituir los Comités Paritarios deben cumplirse respecto de cada una de las sucursales, agencias o faenas de una empresa, de suerte tal que no resulta procedente que los trabajadores que laboran en unas y otras se unan para completar los requisitos exigibles, ya sea a nivel de distintas faenas, agencias, sucursales, o de la región como se consulta.

Lo anteriormente expresado guarda armonía con la doctrina de este Servicio manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. Nº 1.830/64, de 26.03.92.

En efecto, la consideración separada que hace la disposición en comento de cada sucursal, agencia o faena de una empresa como la base en la cual se debe cumplir los requisitos para conformar Comités Paritarios, no puede estar relacionada, a juicio de esta Dirección, sino con la circunstancia que en cada uno de tales centros de trabajo se debe controlar básicamente las condiciones de higiene y seguridad, lo que corresponde efectuar a los Comités que deban existir en cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo anterior, también la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Ord. Nº 1.711/107, de 15.04.98, ha sostenido que aun cuando legalmente no exista la obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en determinada sucursal, agencia o faena de la empresa, aplicando el principio de autonomía de la voluntad en orden al mejoramiento de las condiciones mínimas establecidas en la ley, no existiría inconveniente legal alguno para que el empleador y sus trabajadores acuerden, si es el caso, constituir tales Comités donde lo convengan, ocurrido lo cual deberán ajustarse no obstante íntegramente a las normas del Decreto Supremo Nº 54 en estudio, a fin de evitar que se desvirtúen sus objetivos.

En consecuencia, no resulta procedente reunir las dotaciones de varias faenas para constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en cada sucursal de la empresa o región, sin perjuicio de lo expresado precedentemente.

3) En cuanto a la consulta si se debe constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de empresa con el personal no cubierto por el mismo que labora en faenas a lo largo del país, cabe señalar que al respecto resulta plenamente válido lo precisado con motivo de la consulta anterior, en orden a que si bien no es procedente reunir al personal de cada faena para cumplir los requisitos necesarios para constituir un Comité Paritario de empresa, nada impide que las partes así lo acuerden, y de ocurrir, deben ceñirse para su funcionamiento a la normativa legal correspondiente.

De esta suerte, al tenor de la consulta, si bien no resulta obligatorio constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de empresa con los trabajadores de cada una de sus faenas que existan a lo largo del país, que no estén cubiertos por tales organismos, las partes así lo podrían convenir, y una vez conformado deberán regirse por la normativa que corresponde.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La empresa ... se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad en una faena minera donde laboran más de 25 trabajadores guardias de seguridad suyos;

2) No resulta procedente reunir las dotaciones que se desempeñan en distintas faenas para constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de sucursal de la empresa, o de la región, sin perjuicio de lo expresado en este informe; y

3) No es obligatorio constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad a nivel de empresa, considerando el personal que se desempeña en distintas faenas a lo largo del país no cubierto por tales organismos, sin perjuicio igualmente de lo expresado en el presente dictamen.

ORD. Nº1295/106
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