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Organización Sindical. Central Sindical. Constitución. Formalidades. Omisión.Organización Sindical. Central Sindical. Quorum.

ORD. Nº617/18

08-feb-2005

1) La omisión de la exigencia impuesta por el artículo 280 del Código del Trabajo a las entidades fundadoras de una central sindical, de contar con el acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas en presencia de un ministro de fe y por su parte, la de los integrantes de dichas asambleas de requerir el acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda, puede ser observada por este Servicio y subsanada por la organización, por la vía de la ratificación, por las asambleas de las organizaciones de base, de lo actuado por los dirigentes de grado superior que concurrieron a la constitución de una central sindical. Todo ello, conforme al procedimiento previsto en el artículo 282 del citado cuerpo legal. 2) En atención a la derogación, por la ley 19.759, de 2001, del artículo 301 del Código del Trabajo, no resulta exigible a las organizaciones sindicales informar anualmente el número de sus socios a la respectiva Inspección del Trabajo. Lo anterior implica necesariamente que este Servicio deberá velar por el cumplimiento del quórum mínimo exigido por la norma prevista por el artículo 279 del Código del Trabajo, utilizando los demás medios con que cuenta para recoger dichos antecedentes, sin perjuicio del derecho que le asiste a las centrales sindicales, en el evento que este Servicio formulare observaciones al acto de su constitución, por estimar que no se ha dado cumplimiento a dicho quórum, de reclamar de la misma ante el tribunal competente.


DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K(956)/2004

S/K(868)/2004

ORD.: Nº 0617/18

MATE.: Organización Sindical. Central Sindical. Constitución. Formalidades. Omisión.

Organización Sindical. Central Sindical. Quorum.

RDIC .: 1) La omisión de la exigencia impuesta por el artículo 280 del Código del Trabajo a las entidades fundadoras de una central sindical, de contar con el acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas en presencia de un ministro de fe y por su parte, la de los integrantes de dichas asambleas de requerir el acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda, puede ser observada por este Servicio y subsanada por la organización, por la vía de la ratificación, por las asambleas de las organizaciones de base, de lo actuado por los dirigentes de grado superior que concurrieron a la constitución de una central sindical. Todo ello, conforme al procedimiento previsto en el artículo 282 del citado cuerpo legal.

2) En atención a la derogación, por la ley 19.759, de 2001, del artículo 301 del Código del Trabajo, no resulta exigible a las organizaciones sindicales informar anualmente el número de sus socios a la respectiva Inspección del Trabajo. Lo anterior implica necesariamente que este Servicio deberá velar por el cumplimiento del quórum mínimo exigido por la norma prevista por el artículo 279 del Código del Trabajo, utilizando los demás medios con que cuenta para recoger dichos antecedentes, sin perjuicio del derecho que le asiste a las centrales sindicales, en el evento que este Servicio formulare observaciones al acto de su constitución, por estimar que no se ha dado cumplimiento a dicho quórum, de reclamar de la misma ante el tribunal competente.

ANT.: 1)Memo Nº492, de 22.12.2004, de Jefe Dpto. Relaciones Laborales.

2)Memo Nº182, de 03.12.2004, de Jefa U. De Dictámenes e Informes en Derecho.

3)Memo Nº383, de 08.09.2004, de Jefe Dpto. Relaciones Laborales.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 279, 280 y 282.

SANTIAGO, 08.02.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante memorándum citado en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección, respecto de las siguientes materias referidas a la constitución de las centrales sindicales:

1) Se determine si la exigencia contenida en el artículo 280 del Código del Trabajo, para la constitución de centrales sindicales, puede cumplirse, de igual modo, a través de una ratificación por las asambleas de las entidades fundadoras o de las organizaciones sindicales de base, en su caso, de lo actuado por los dirigentes de las entidades de grado superior que concurrieron a la constitución de una central sindical.

Ello, por cuanto, lo que al legislador interesa es la manifestación de voluntad de tales asambleas, la que puede ser a priori, o con posterioridad al acto de constitución, siempre que ello ocurra dentro del plazo con que legalmente cuenta la central sindical para corregir las observaciones formuladas por esta Dirección en ejercicio de las facultades que al efecto prescribe el artículo 282 del Código del Trabajo.

2) Se establezca la forma como ha de verificarse el cumplimiento del quórum mínimo exigido por el artículo 279 del Código del Trabajo, para la constitución de una central sindical, considerando la derogación hecha por la ley Nº19.759, de 2001, del artículo 301 del mismo cuerpo legal, conforme al cual, las organizaciones sindicales estaban obligadas a informar anualmente el número de socios que registraba.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que concierne a esta consulta, cabe hacer presente que el artículo 280 del Trabajo, dispone:

""Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central previo acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta.

El Directorio deberá registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional.

Desde el momento del registro, se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica."

De la disposición legal precedentemente transcrita se colige que para concurrir a la constitución de una central sindical, las organizaciones fundadoras deberán contar previamente con el acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe, en tanto que, los integrantes de dichas asambleas requerirán, a su vez, el acuerdo mayoritario de los sindicatos u organizaciones de base, según corresponda, para tal efecto.

De dicho precepto se desprende, además, que las organizaciones fundadoras de la central estarán representadas en el acto de su constitución, a lo menos por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros deberán proceder, en presencia de un ministro de fe, a la aprobación de sus estatutos y elección de su directorio.

Asimismo, la norma en comento señala que las decisiones a que se refiere la misma se adoptarán en votación secreta.

Por último, se infiere que el directorio de la organización deberá registrar en la Dirección del Trabajo sus estatutos y el acta de su constitución, dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional y que desde ese momento se entenderá que la central sindical adquiere la personalidad jurídica.

Por su parte, el artículo 282 del mismo cuerpo legal, establece:

"La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 280, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido plazo, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el sólo ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica."

De la disposición legal precedentemente transcrita, se infiere que la Dirección del Trabajo puede, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el registro de los instrumentos a que alude el artículo 280, antes transcrito y comentado, formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central sindical, si estimare que ellos no se ajustan a la ley.

Se deduce, asimismo, que, formuladas las observaciones por la Dirección del Trabajo, la central debe, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde su notificación, subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a los requerimientos de la autoridad. En el evento que así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Se desprende, igualmente, de la norma antes transcrita, que si la central no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro del mismo plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

Por último, se colige que si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, instruirá lo pertinente para subsanar, si fuere posible, los defectos de constitución, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que la disposición legal antes transcrita y comentada, permite a esta Dirección formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de una central sindical, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto por la ley, en tanto que aquélla, deberá, por su parte, subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el mencionado Servicio, en los plazos que la referida norma indica.

Precisado lo anterior, necesario es convenir que, entre dichos actos de constitución, obviamente debe considerarse aquél establecido por el ya citado artículo 280 del Código del Trabajo, que dispone la concurrencia de las entidades fundadoras a la constitución de una central sindical, por acuerdo mayoritario y en presencia de ministro de fe, de sus respectivas asambleas, quiénes deberán requerir, a su vez, el acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda.

De esta suerte, en opinión del suscrito, en virtud de lo previsto por el citado artículo 282, la omisión de tal exigencia puede ser observada por este Servicio y subsanada por la organización, por la vía de la ratificación, por las asambleas de las entidades fundadoras o de las organizaciones de base, según corresponda, de lo actuado por los dirigentes de grado superior que concurrieron a la constitución de una central sindical. Todo ello, conforme al procedimiento previsto en la ya referida disposición legal.

La conclusión anterior se funda en el principio de autonomía sindical, consagrado tanto constitucionalmente como a través de los convenios Nºs.87 y 98 de la OIT, ratificados por Chile, así como en el fortalecimiento de dicha autonomía que tuvo en vista el legislador a propósito de la última reforma laboral, fundamentos que impiden arribar a una conclusión distinta a la señalada, por cuánto, ello importaría limitar la capacidad de las organizaciones sindicales de constituirse, estableciendo impedimentos allí donde la legislación laboral nada ha previsto expresamente.

A mayor abundamiento, cabe señalar que igual criterio fue aplicado por este Servicio, con ocasión de la constitución de otra central sindical, en el año 2003, habiéndose formulado, en esa oportunidad, una observación por la omisión del referido acuerdo, instruyendo la correspondiente ratificación de las asambleas respectivas de las actuaciones de la organización recién creada.

En estas circunstancias, debe necesariamente concluirse que la omisión de la exigencia impuesta por el artículo 280 del Código del Trabajo a las entidades fundadoras de una central sindical, de contar con el acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas en presencia de un ministro de fe y por su parte, la de los integrantes de dichas asambleas de requerir el acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda, puede ser observada por este Servicio y subsanada por la organización, por la vía de la ratificación, por las asambleas de las organizaciones de base, de lo actuado por los dirigentes de grado superior que concurrieron a la constitución de una central sindical. Todo ello, conforme al procedimiento previsto en el artículo 282 del citado cuerpo legal.

2) En lo que concierne a la forma como ha de verificarse el cumplimiento del quórum para la constitución de una central sindical, considerando la derogación hecha por la ley Nº19.759, de 2001, del artículo 301 del Código del Trabajo, conforme al cual, las organizaciones sindicales estaban obligadas a informar anualmente el número de socios que registraba, cabe precisar lo siguiente:

El artículo 279 del Código del Trabajo, dispone:

"Para constituir una central sindical se requerirá que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren, representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país."

De este modo, la norma antes transcrita exige, para constituir una central sindical, que las organizaciones sindicales, asociaciones de funcionarios de la administración del Estado y de las municipalidades que las integren, representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los socios de ambos tipos de organizaciones en el país.

Ahora bien, atendida la derogación, por la ley 19.759, de 2001, del artículo 301 del Código del Trabajo, que exigía a las organizaciones sindicales llevar un libro de registro de socios e informar anualmente el número de éstos y las organizaciones de superior grado a que se encuentren afiliadas, a la respectiva Inspección del Trabajo, este Servicio se encuentra impedido de exigir a aquéllas tal información.

No obstante lo señalado precedentemente, resulta evidente que ello no puede constituirse en una limitación que impida a este Servicio velar por el cumplimiento del quórum mínimo exigido por la norma prevista por el artículo 279, antes transcrita y comentada, exigencia ésta que deberá cumplirse obteniendo la información referida al número de afiliados a las organizaciones a que alude dicho precepto, por otros medios con que cuenta esta Repartición para recoger dichos antecedentes, además de aquéllos que puedan solicitarse a la propia organización.

En efecto, entre los medios de que dispone para obtener tal información, baste referirse a la Orden de Servicio Nº26, de 1990, emanada de este Servicio y actualmente vigente, mediante la cual se impartió instrucciones a las Direcciones Regionales, Inspecciones Provinciales y Comunales y, en general, a todos los funcionarios del país, respecto de los trámites que deben cumplir los ministros de fe en las elecciones para renovar directivas sindicales.

En dicha Orden de Servicio se establece expresamente que el ministro de fe actuante deberá exigir, previo al acto respectivo, al secretario de la organización de que se trate o al socio que estatutariamente lo reemplace y, a falta de éste, a los directores que se encuentren presentes en dicho acto, una declaración jurada en donde conste el total de socios que afilia la respectiva organización, a la fecha del acto eleccionario.

Asimismo, esta Dirección podrá, en forma complementaria a lo ya señalado, obtener los antecedentes de que se trata a través del requerimiento a la propia organización que se constituye, para que ésta, a través de su comisión electoral, acompañe los certificados que contengan los listados de los socios a quienes se les efectúa el descuento de cuotas sindicales.

Con todo, cabe hacer presente, por último, que, de acuerdo a lo prevenido por el citado artículo 282, en el evento que esta Dirección formulare, en su oportunidad, observaciones al acto de constitución de una central sindical, por estimar que no se ha dado cumplimiento al quórum mínimo exigido por la norma contenida en el artículo 279 antes citado, aquélla podrá reclamar de la misma ante el tribunal competente.

Por consiguiente, atendidas las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, no cabe sino concluir que en atención a la derogación, por la ley 19.759, de 2001, del artículo 301 del Código del Trabajo, no resulta exigible a las organizaciones sindicales informar anualmente el número de sus socios a la respectiva Inspección del Trabajo. Lo anterior implica necesariamente que este Servicio deberá velar por el cumplimiento del quórum mínimo exigido por la norma prevista por el artículo 279, antes transcrita y comentada, utilizando los demás medios con que cuenta para recoger dichos antecedentes, sin perjuicio del derecho que le asiste a las centrales sindicales, en el evento que este Servicio formulare una observación al acto de su constitución por estimar que no se ha dado cumplimiento a dicho quórum, de reclamar de la misma ante el tribunal competente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convenios de la OIT. citados y de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La omisión de la exigencia impuesta por el artículo 280 del Código del Trabajo a las entidades fundadoras de una central sindical, de contar con el acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas en presencia de un ministro de fe y por su parte, la de los integrantes de dichas asambleas de requerir el acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda, puede ser observada por este Servicio y subsanada por la organización, por la vía de la ratificación, por las asambleas de las organizaciones de base, de lo actuado por los dirigentes de grado superior que concurrieron a la constitución de una central sindical. Todo ello, conforme al procedimiento previsto en el artículo 282 del citado cuerpo legal.

2) En atención a la derogación, por la ley 19.759, de 2001, del artículo 301 del Código del Trabajo, no resulta exigible a las organizaciones sindicales informar anualmente el número de sus socios a la respectiva Inspección del Trabajo. Lo anterior implica necesariamente que este Servicio deberá velar por el cumplimiento del quórum mínimo exigido por la norma prevista por el artículo 279 del Código del Trabajo, utilizando los demás medios con que cuenta para recoger dichos antecedentes, sin perjuicio del derecho que le asiste a las centrales sindicales, en el evento que este Servicio formulare observaciones al acto de su constitución, por estimar que no se ha dado cumplimiento a dicho quórum, de reclamar de la misma ante el tribunal competente.

Saluda atentamente a Ud.

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

MPK/mpk

Distribución:

  • Jurídico

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  • Dptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 0617/18

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 617/18 de 08.02.2005