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1.-Remuneraciones. Calificación de Beneficios. 2.- Remuneraciones. Calificación de Beneficios. 3.-Cotizaciones Previsionales Adeudadas. Pago.

ORD. Nº 1816/52

27-abr-2005

1) Los beneficios Bono Anual, Bono de Vestuario, Bono de Vacaciones, Asignación de Perfeccionamiento, Asignación de Responsabilidad y Asignación Especial, de convenios colectivos de 22.11.2000, y 17.12.2002, celebrados entre Corporación de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida y el Sindicato de Trabajadores de la Educación, COMUDEF, serían remuneración, y por ende, al tenor de reiterada doctrina de las Superintendencia de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de Pensiones, imponibles para efectos previsionales. 2) ) No ha podido hacer variar el carácter imponible de los bonos y asignaciones antes referidos, el hecho que los convenios colectivos que los contenían se hayan extinguido, e integrado las cláusulas correspondientes a los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte de aquéllos; y 3) Serán de cargo del empleador las cotizaciones previsionales adeudadas que corresponda, respecto de los bonos y asignaciones ya indicados, pagados a los trabajadores durante los años 2001 a 2004. .


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 4260 ( 372 ) 2005

ORD.: Nº 1816/52

MATE.: 1.-Remuneraciones. Calificación de Beneficios.

2.- Remuneraciones. Calificación de Beneficios.

3.-Cotizaciones Previsionales Adeudadas. Pago.

RDIC.: 1) Los beneficios Bono Anual, Bono de Vestuario, Bono de Vacaciones, Asignación de Perfeccionamiento, Asignación de Responsabilidad y Asignación Especial, de convenios colectivos de 22.11.2000, y 17.12.2002, celebrados entre Corporación de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida y el Sindicato de Trabajadores de la Educación, COMUDEF, serían remuneración, y por ende, al tenor de reiterada doctrina de las Superintendencia de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de Pensiones, imponibles para efectos previsionales.

2) ) No ha podido hacer variar el carácter imponible de los bonos y asignaciones antes referidos, el hecho que los convenios colectivos que los contenían se hayan extinguido, e integrado las cláusulas correspondientes a los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte de aquéllos; y

3) Serán de cargo del empleador las cotizaciones previsionales adeudadas que corresponda, respecto de los bonos y asignaciones ya indicados, pagados a los trabajadores durante los años 2001 a 2004. .

ANT.: 1) Pase Nº 684, de 30.03.2005, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo ;

2) Presentación de 28.03.2005, de Sr. Marcos Núñez Vallejos, Presidente Sindicato de Trabajadores de la Educación Corporación Municipal de Educación de La Florida. COMUDEF.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 41, y 348, inciso 2º. Ley 17.322, artículo 3º, inciso 2º.

CONCORDANCIAS : Dictámenes Ords. 1199/38, de 28.03.2005, y 3536/171, de 21.09.2001.

SANTIAGO, 27.04.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. MARCOS NUÑEZ VALLEJOS

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION

CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION DE LA FLORIDA

COMUDEF

AVDA. EL PARQUE Nº 1090

LA FLORIDA. SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de :

  1. Si serían imponibles determinados bonos pagados por la Corporación Municipal de Educación de La Florida, durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, pactados en convenios colectivos ;

  1. Si los mismos bonos serían igualmente imponibles, al pasar a los contratos individuales, por aplicación del artículo 348 del Código del Trabajo, y

  2. Quién debería costear la imponibilidad adeudada en el caso que los bonos fueren imponibles.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

  1. En cuanto a imponibilidad de los bonos, estos beneficios serían, al tenor de la presentación, los estipulados en convenios colectivos de fecha 22.11.2000, de anexo Nº 1, suscrito entre la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida y el Sindicato de Trabajadores de la Educación, COMUDEF., que en la cláusula cuarta, contempla un " Bono Anual," por $ 209.800, más porcentaje de reajuste de remuneraciones que corresponda anualmente para el sector público, no imponible, por cada año de vigencia del convenio que se pagaría en 8 cuotas iguales de $ 26.225 cada una, conjuntamente con las remuneraciones del trabajador, en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre.

El mismo convenio, en la cláusula quinta, trata un "Bono de Vestuario", de $ 36.715,a pagarse en el mes de marzo de cada año.

Asimismo, en la cláusula séptima, un " Bono de Vacaciones", de $ 12.588, a pagarse en el mes de enero de cada año . En la cláusula 17 letra b), una " Asignación de Perfeccionamiento," mensual, para el sector no docente , con un tope de hasta el 10% del sueldo base.

A su vez, convenio colectivo celebrado entre las mismas partes, de fecha 17.12.2002, de Anexo Nº 2, en la cláusula tercera, trata de un " Bono Anual ", por $ 346.500 ; en la cláusula cuarta, " Bono de Vacaciones" de $ 15.000; en la cláusula quinta, " Bono de Vestuario," por $ 40.017; cláusula vigésima " Asignación de Perfeccionamiento" , de 2.5% del sueldo base por cada 100 horas cronológicas de perfeccionamiento; cláusula vigésimo primera " Asignación de Responsabilidad," para profesores jefes, de $ 20.000, pagadera en 10 cuotas ; cláusula vigésimo segunda: "Asignación Especial" para directores de jardines infantiles y otros, de $ 40.000 por cada año de vigencia del convenio.

Pues bien, de las cláusulas anteriores, en la parte que interesa, se deriva que ellas contemplan diversos beneficios denominados bonos y asignaciones, a pagarse en dinero al trabajador, en cuotas o de una sola vez, todos con motivo del contrato de trabajo.

Al respecto, el artículo 41 del Código del Trabajo, dispone:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."

Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que es constitutiva de remuneración toda contraprestación en dinero o en especie, avaluable en dinero, que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo , y que no hubiere sido expresamente excluida por el inciso 2º del mismo precepto.

De esta manera, aplicado lo antes expuesto a los bonos y asignaciones ya detallados , es posible concluir que ellos constituyen remuneración, por reunir los elementos del concepto legal ya analizado, y por no encontrarse expresamente exceptuados de tal definición por el inciso 2º de la misma disposición legal.

Precisado lo anterior , y atendido el tenor de la consulta, en primer término se hace necesario precisar que este Servicio carece de competencia legal para determinar si un beneficio contractual es imponible para efectos previsionales, cuestión que corresponde conocer a la Superintendencia de Seguridad Social o de Administradoras de Fondos de Pensiones, según el caso. No obstante lo cual, la doctrina vigente, uniforme y reiterada de estas instituciones sobre el punto, manifiesta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, todo lo que el trabajador perciba del empleador por concepto del contrato de trabajo, constituye remuneración, y por ende, es imponible , con las únicas excepciones que precisa el mismo legislador en la citada disposición, de modo tal que si el estipendio pagado al dependiente no se encuentra entre estas excepciones legales significa que es remuneración, y por ello, afecto a cotizaciones previsionales.

La doctrina antes expuesta ha sido citada, entre otros, en dictámenes de este Servicio Ords Nºs.1199/38, de 28.03.2005, y. 3536/171, de 21.09.2001.

En el caso planteado, como los bonos y asignaciones ya mencionados, de los convenios colectivos, conforman el concepto legal de remuneración , y por otra parte no se encuentran referidos en el inciso 2º del artículo 41, que exime a diversos estipendios del concepto de remuneración, forzoso resulta concluir que, al tenor de la doctrina de las Superintendencias nombradas, serían imponibles para efectos previsionales si son remuneración.

En consecuencia, los beneficios de convenio colectivo de fecha 22.11.2000, Bono Anual, Bono de Vestuario, Bono de Vacaciones, Asignación de Perfeccionamiento, y de convenio colectivo de 17.12.2002, Bono Anual, Bono de Vacaciones, Bono de Vestuario, Asignación de Perfeccionamiento, Asignación de Responsabilidad y Asignación Especial serían remuneración , y por ello imponibles para efectos prevision , al tenor de la reiterada doctrina de las Superintendencia de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de Pensiones.

2 ) En cuanto a la consulta si los mismos bonos y asignaciones, que pasaron a los contratos individuales, mantendrían su condición de ser o no imponibles, el artículo 348, inciso 2º, del Código del Trabajo, dispone:

"Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente."

De la disposición legal anterior se desprende, que las estipulaciones de los contratos colectivos una vez extinguidos subsisten como cláusulas de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte de aquéllos, a excepción de las referidas a reajustabilidad de las remuneraciones y de las que sólo pueden ejercerse o cumplirse en forma colectiva.

Ahora bien, el efecto de subsistencia antes indicado significa que las estipulaciones de los instrumentos colectivos una vez extinguidos y no reemplazados por otros, pasan a integrarse, sin alteración o modificación en su contenido, a los contratos individuales de quienes han sido parte de ellos, por lo que en la especie, los bonos y asignaciones pactados en los convenios colectivos han mantenido sus condiciones y características bajo las cuales fueron estipulados, lo que lleva a que si tales beneficios tenían carácter imponible, este persiste en los contratos individuales.

Cabe agregar, en todo caso, que el efecto de subsistencia ya señalado no podría hacer variar el carácter imponible de un estipendio laboral, si aquel trata de una materia distinta a la condición o calificación previsional en materia de cotizaciones de los pagos efectuados al trabajador a causa del contrato de trabajo.

3) En cuanto a la consulta de quien debe costear la imponibilidad de los bonos y asignaciones de ser imponibles, el artículo 3º, inciso 2º, de la ley Nº 17.322, señala :

" Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, serán de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden."

De la disposición legal antes citada se deriva que por el hecho de haberse pagado total o parcialmente las remuneraciones a los trabajadores se presume de derecho que el empleador ha efectuado los descuentos por cotizaciones , y en todo caso, de no haberlos efectuado, serán de cargo del mismo empleador las sumas que por tal concepto se adeudaren.

De este modo, pagadas las remuneraciones, si respecto de ellas el empleador no efectuó los descuentos por cotizaciones en la oportunidad legal será obligado al pago y costo de éstas , no siendo conforme a derecho que pueda practicar tales descuentos de remuneraciones ya pagadas a los trabajadores.

De este modo, en el caso en consulta, si los bonos y asignaciones de que se trata fueron pagados a los trabajadores durante los años

2001 a 2004, las cotizaciones previsionales que puedan afectarles dado su condición de imponibles, serán de cargo exclusivamente del empleador.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. :

1) Los beneficios Bono Anual, Bono de Vestuario, Bono de Vacaciones, Asignación de Perfeccionamiento, Asignación de Responsabilidad y Asignación Especial, de convenios colectivos de 22.11.2000, y 17.12.2002, celebrados entre Corporación de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida y el Sindicato de Trabajadores de la Educación, COMUDEF, serían remuneración, y por ende, al tenor de reiterada doctrina de las Superintendencia de Seguridad Social y de Administradoras de Fondos de Pensiones, imponibles para efectos previsionales.

2) No ha podido hacer variar el carácter imponible de los bonos y asignaciones antes referidos, el hecho que los convenios colectivos que los contienen se hayan extinguido e integrado las cláusulas correspondientes a los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte de aquéllos; y

3) Serán de cargo del empleador las cotizaciones previsionales adeudadas que corresponda, respecto de los bonos y asignaciones ya indicados, pagados a los trabajadores durante los años 2001 a 2004.

.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JDM/jdm

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 1816/52

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación