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Comités bipartitos; Representantes;

ORD. Nº99/10

07-ene-1999

No procede excluir del universo de trabajadores respecto del cual deben aplicarse las reglas de participación en la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación, a que se refiere la ley Nº 19.518, a aquellos trabajadores de confianza de la Empresa dotados de facultades de administración y con atribuciones para contratar y despedir personal.

Comités bipartitos; Representantes;

ORD.: Nº099/010

MAT.: Comites bipartitos Representantes.

RDIC.: No procede excluir del universo de trabajadores respecto del cual deben aplicarse las reglas de participación en la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación, a que se refiere la ley Nº 19.518, a aquellos trabajadores de confianza de la Empresa dotados de facultades de administración y con atribuciones para contratar y despedir personal.

ANT.: 1) Memo. Nº 104, de 18.08.98, de Sr. Jefe Departamento Relaciones Laborales, Dirección del Trabajo.

2) Ord. Nº 1016, de 31.07.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico (S), Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

3) Presentación de 20.07.98, de Gerente Asenav S.A., Valdivia, Sr. Robert Knopel Sch.

FUENTES: Ley Nº 19.518, artículo 17.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3.027-223, de 09.07.98.

FECHA: 07/01/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ROBERT KNOPEL SCH.

GERENTE ASENAV S.A.

AVDA. ESPAÑA 1135

VALDIVIA

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado un pronunciamiento acerca de si procede excluir del universo de trabajadores respecto del cual deben aplicarse las reglas de participación en la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación, a los trabajadores de confianza de la Empresa, dotados de facultades de administración y con atribuciones para contratar y despedir personal.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 17 de la Ley Nº 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone:

La administración de las empresas podrá designar a sus representantes de entre su personal calificado, debiendo al menos uno de ellos tener la calidad de personal superior de la misma. En todo caso, se presume de derecho que el personal designado por la administración de la empresa cuenta con las facultades suficientes para representarla en el comité bipartito de capacitación.

Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:

a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el Comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el sesenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.

Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.

b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden designar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.

Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.

En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultare uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.

Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa .

De la norma preinserta, se infiere que el legislador ha distinguido, para los efectos de establecer las reglas de designación de los representantes en el comité bipartito, entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo son, omitiendo cualquiera otra consideración en relación a la naturaleza de los contratos de trabajo por ellos celebrados.

De consiguiente, aplicando el aforismo jurídico que señala que donde el legislador no distingue, no resulta lícito al intérprete distinguir , forzoso es concluir que, para efectos de la designación de los representantes en el comité bipartito de capacitación, participan todos los trabajadores de la empresa, independientemente de las facultades que en virtud del contrato de trabajo se le hayan otorgado.

A mayor abundamiento, el artículo 13 de la Ley 19.518, en su parte primera, prescribe:

Las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores... .

De la disposición precedentemente citada se desprende que la obligatoriedad de constituir los referidos comités está determinada por el número de trabajadores que laboran en ella.

De este modo, aquellas empresas en las que laboren 15 o más trabajadores estarán obligadas a constituir los referidos comités.

Asimismo, el legislador ha usado en la disposición citada el término trabajadores, demostrando con ello, al igual que para la determinación de la participación en la designación de sus representantes, la intención de contemplar a todos los dependientes de una empresa para los efectos de determinar la obligatoriedad de constituir los referidos comités.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no procede excluir del universo de trabajadores respecto del cual deben aplicarse las reglas de participación en la constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación, a que se refiere la ley Nº 19.518, a aquellos trabajadores de confianza de la Empresa dotados de facultades de administración y con atribuciones para contratar y despedir personal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº99/10

Comités bipartitos; Representantes;

Catalogación

Referencias legales: ley 19.518, articulo 17
Comités bipartitos; Representantes;