Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Indemnización legal por años de servicio; Base cálculo; Colación; Indemnización sustitutiva;

ORD. Nº2995/172

08-jun-1999

Resulta procedente incluir el beneficio de colación pactado por la Fundación Arturo López Pérez y sus dependientes, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.

indemnización legal por años servicio, base cálculo, colación, indemnización sustitutiva,

ORD.: Nº2.995/172

MAT.: Indemnización legal por años de servicio base cálculo Colación. Indemnización sustitutiva Base cálculo Colación.

RDIC.: Resulta procedente incluir el beneficio de colación pactado por la Fundación Arturo López Pérez y sus dependientes, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.

ANT.: 1) Pase Nª 1061, de 07.05.99 de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 05.05.99, Sr. Roberto León Chomalí, en representación de Fundación Arturo López Pérez.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 4.466-308, de 21.09.98 y Nº 647-39, de 02.02.99.

FECHA: 08/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ROBERTO LEON CHOMALI

GERENTE GENERAL

FUNDACION ARTURO LOPEZ PEREZ

RANCAGUA Nº 878

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 2), se solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de incluir el beneficio de colación pactado por la Fundación Arturo López Pérez y sus trabajadores, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El Artículo 172 del Código del Trabajo, prescribe:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios y asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.

De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de Navidad.

Respecto de la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto "última remuneración mensual" que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".

En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, ya que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.

Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico:¬"los beneficios o asignaciones que se otorguen por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal, la que, respecto de determinados beneficios, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto se infiere inequívocamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.

Por otra parte, en lo que respecta a la inclusión en dicha base de cálculo de beneficios consistentes en especies o regalías, este Servicio ha sostenido, entre otros, en dictamen Nº 647-39, de 02.02.99, que aún cuando el tenor literal de la disposición contenida en el citado artículo 172, permitiría sostener que los mismos sólo podrán ser considerados para tal efecto cuando estuvieren avaluados en dinero, el análisis conjunto de las diversas normas relativas a remuneraciones que se contemplan en el ordenamiento jurídico vigente permite establecer que, para los efectos de calificar como tal a beneficios como el indicado, el legislador ha exigido indistintamente que los mismos estén avaluados o sean avaluables en dinero, vale decir, que tengan un valor preestablecido o que éste sea susceptible de determinación, circunstancia que habilita para sostener que, respecto de los señalados efectos, la distinción entre tales expresiones resulta irrelevante.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que, para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorios de que se trata, una determinada regalía o prestación en especie, sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior.

De este modo, del análisis del artículo 172 del Código del Trabajo ya citado, en relación con la cláusula precedentemente transcrita, forzoso resulta concluir que, el beneficio de colación convenido por la recurrente y sus trabajadores reúne los requisitos exigidos por la citada norma para ser incluido en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, toda vez que consiste en una regalía o especie avaluable en dinero y es percibido en forma permanente por los respectivos trabajadores.

Por consiguiente, en la especie, no cabe sino concluir que para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo de los trabajadores a que se refiere el presente informe, procede considerar el beneficio de colación referido.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que, resulta procedente incluir el beneficio de colación pactado por la Fundación Arturo López Pérez y sus dependientes, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2995/172
indemnización legal por años servicio, base cálculo, colación, indemnización sustitutiva,

Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

indemnización legal por años servicio, base cálculo, colación, indemnización sustitutiva,