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Licencia médica; Remuneraciones;

ORD. Nº4268/246

17-ago-1999

No corresponde al empleador pagar los tres primeros días de licencia médica de diez días o menos de duración respecto de personal docente o no docente de colegio particular subvencionado, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir sobre el particular.

licencia médica, remuneraciones,

ORD.: Nº4.268/246

MAT.: Licencia médica Remuneraciones.

RDIC.: No corresponde al empleador pagar los tres primeros días de licencia médica de diez días o menos de duración respecto de personal docente o no docente de colegio particular subvencionado, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir sobre el particular.

ANT.: 1) Pase Nº1436, de 30.06.99, de Directora del Trabajo.

2) Presentación de 24.06.99, de Sra. Leticia Kruger Guajardo, Directora Instituto del Mar Capitán Williams.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 7º. Ley Nº 19.070, art. 53. D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, art. 14. D.S. Nº 3, de 1984, del MInisterio de Salud, art. 1º. Ley Nº 16.744, art. 31, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 6.709-295, de 30.10.95.

FECHA: 23/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. LETICIA KRUGER GUAJARDO

DIRECTORA INSTITUTO DEL MAR CAPITAN WILLIAMS

FUNDACION CARLOS CONDELL

PEDRO AGUIRRE CERDA S-Nº

CHONCHI

CHILOE

Mediante presentación del antecedente 2) se consulta sobre pago de los tres primeros días de licencia médica respecto de personal docente y no docente de colegio particular subvencionado, cuyo sostenedor es una fundación de derecho privado.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 53, de la Ley Nº 19.070, dispone:

"Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto Ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título".

De la disposición legal citada se desprende que las relaciones laborales habidas entre profesionales de la educación y sus empleadores del sector particular serán de derecho privado, y se regularán por el Código del Trabajo, en todo aquello no regido por el Título IV del Estatuto Docente, o ley Nº 19.070.

Lo expresado, con mayor fuerza, respecto del personal que no es de la educación o no docente de los establecimientos particulares, a los cuales no se les aplica dicho Estatuto especial, sino derechamente el Código del Trabajo.

Ahora bien, el Título IV del Estatuto Docente, en sus artículos 53 al 61, no contiene disposición alguna que se refiera al pago de licencias médicas del personal al cual se aplica, razón por la cual rige al respecto la normativa legal general correspondiente al sector privado, la que está contenida en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que "Fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado".

Pues bien, el artículo 14, del D.F.L. Nº 44, prescribe:

"Los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo".

De la disposición legal antes citada se deriva que los subsidios por incapacidad laboral se devengarán desde el primer día, cuando la licencia médica es de once días o más de duración, o desde el cuarto día, si la licencia es de diez días o menos.

De esta suerte, tratándose de licencias médicas de diez días o menos, el subsidio no cubre los tres primeros días de duración de dicha licencia, como sí ocurre con las licencias de once días o más.

Precisado lo anterior, y ante la consulta de quien paga estos tres primeros días de licencia médica denominadas "cortas", si no le corresponde hacerlo al organismo médico previsional, el artículo 1º del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Isapre, dispone:

"Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda".

Del concepto de licencia médica antes anotado se desprende que ella produce la suspensión de los efectos jurídicos de la relación laboral, referidos a la obligación de prestar servicios que atañe al trabajador y al pago de remuneración por tales servicios, que compete al empleador, reemplazándose esta última por un subsidio de cargo de la entidad médico previsional correspondiente.

De este modo, respecto de las licencias de diez días o menos de duración no hay pago de subsidio y tampoco el empleador se encuentra obligado al pago de remuneración.

Así se ha concluido por la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Ordinario Nº 6.709-295, de 30.10.95, basada en el carácter bilateral del contrato de trabajo, en orden al cual tanto el trabajador como el empleador se obligan recíprocamente, aquél a prestar servicios y éste a remunerarlos, de modo que si en el hecho no hay prestación de servicios por suspensión de los efectos del contrato, lo que produce la licencia médica, la contraparte, o el empleador, se encuentra liberado del pago de la remuneración, como se deriva del artículo 7º del Código del Trabajo: "contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Lo antes expresado opera obviamente en la medida que no haya pacto expreso entre el empleador y el trabajador en cuanto a pago de remuneración durante los tres primeros días de licencias cortas.

Con todo, cabe agregar, que hace excepción a la circunstancia que la licencia de diez días o menos se paga desde el cuarto día, el hecho que la causa de la incapacidad laboral sea un accidente del trabajo o enfermedad profesional, casos en los cuales la licencia se paga desde el primer día, cualquiera sea su duración, tal como se desprende del artículo 31, inciso 1º, de la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no corresponde al empleador pagar los tres primeros días de licencia médica de diez días o menos de duración respecto de personal docente o no docente de colegio particular subvencionado, sin perjuicio de lo que las partes hayan podido convenir sobre el particular.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4268/246
licencia médica, remuneraciones,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

licencia médica, remuneraciones,