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Estatuto docente; Corporaciones municipales; Terminaciones de contrato; Salud incompatible o irrecuperable; Beneficios; Estatuto de salud; Declaración facultades;

ORD. Nº4602/261

27-ago-1999

1) La declaración de salud incompatible con el cargo formulada en el marco de las leyes 19.070 y 19.378, sólo tiene la virtud de poner término al contrato sin derecho a otros beneficios remuneratorios, indemnizatorios ni previsionales para el funcionario afectado, salvo que las partes hayan pactado el pago de indemnizaciones por término de contrato. 2) El Secretario General de una Corporación Municipal de educación, salud y atención al menor, estará facultado para declarar la salud incompatible con el cargo solamente si el Alcalde respectivo delegó en aquel la presidencia de la Corporación y ello estuviere establecido en los estatutos de la entidad administradora. 3) Todos los trabajadores regidos por las leyes 19.070 y 19.378, respectivamente, tienen derecho a percibir remuneración sin la obligación de trabajar durante el plazo de seis meses, cuando se ha declarado irrecuperable la salud con el cargo.

estatuto docente, corporaciones municipales, terminaciones contrato, salud incompatible o irrecuperable, beneficios, estatuto salud, declaración facultades,

ORD.: Nº4.602/261

MAT.: Estatuto docente Corporaciones municipales Terminaciones de contrato Salud imcompatible o irrecuperable Beneficios. Estatuto de salud terminación contrato salud imcompatible o irrecuperable Beneficios. Estatuto docente Corporaciones municipales Terminación contrato salud incompatible Declaración facultades.

RDIC.: 1) La declaración de salud incompatible con el cargo formulada en el marco de las leyes 19.070 y 19.378, sólo tiene la virtud de poner término al contrato sin derecho a otros beneficios remuneratorios, indemnizatorios ni previsionales para el funcionario afectado, salvo que las partes hayan pactado el pago de indemnizaciones por término de contrato.

2) El Secretario General de una Corporación Municipal de educación, salud y atención al menor, estará facultado para declarar la salud incompatible con el cargo solamente si el Alcalde respectivo delegó en aquel la presidencia de la Corporación y ello estuviere establecido en los estatutos de la entidad administradora.

3) Todos los trabajadores regidos por las leyes 19.070 y 19.378, respectivamente, tienen derecho a percibir remuneración sin la obligación de trabajar durante el plazo de seis meses, cuando se ha declarado irrecuperable la salud con el cargo.

ANT.: Ord. Nº762, de 03.08.99, de Sr. Secretario General de Corporación Municipal de Desarrollo Social de Iquique.

FUENTES: Ley 19.070, artículo 52, letra g); Ley 19.378, artículo 48, letra g); Ley 18.883, artículos 58, letra a), 148 y 149; D.F.L. Nº1-3063, de Interior, de 1980, artículo 12; Código Civil, artículo 19.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº2.026-131, de 07.05.98.

FECHA: 02/09/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MISAEL SAAVEDRA DIAZ

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE IQUIQUE

BAQUEDANO Nº 951

IQUIQUE

En presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento sobre las siguientes materias:

1) Si debe otorgarse por la Corporación Municipal algún beneficio, remuneracional o previsional, a funcionario afectado por la causal de término del contrato, declaración de salud incompatible con el cargo, que contempla el

D.F.L. Nº 1 de 1996, de Educación (Ley 19.070) y la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

2) Si está facultado el Secretario General de la Corporación Municipal, no obstante la referencia al Alcalde que hace la ley, para emitir la resolución o declaración de salud incompatible con el cargo.

3) Si en el caso de la declaración de salud irrecuperable, situación diferente de la declaración de salud incompatible, el personal docente y de salud primaria tiene derecho al beneficio de seis meses de remuneración sin la obligación de trabajar del funcionario afectado por la declaración de salud irrecuperable, considerando la Corporación que consulta la improcedencia del beneficio para los funcionarios aludidos por estimar que el mismo procede sólo respecto de los dependientes cuyos servicios están administrados directamente por las municipalidades y aquellos que perteneciendo a las Corporaciones ejercieron en su momento el derecho de opción para mantener el régimen previsional y remuneratorio del sector público, en los términos previstos por el artículo 4º del D.F.L. 1-3063 de 1980.

Sobre el particular, puedo informar lo siguiente; en el mismo orden que presentan las consultas:

1) Respecto de la primera consulta, el artículo 48, letra g), de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

"Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

"g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883".

A su turno, el artículo 52, letra g), del D.F.L. Nº 1 de 1996, de Educación, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente, publicado en el Diario Oficial de 22.01.97, dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:

"g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley 18.883".

De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el contrato de trabajo de los dependientes que se desempeñen en las áreas de educación y de salud del sector municipal, puede terminar por la causal de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de la función o cargo, en los términos establecidos al efecto por la ley 18.883.

En la especie, se consulta si corresponde otorgar por la Corporación Municipal algún beneficio, remuneracional o previsional, a aquel funcionario sea de educación o salud que se pone término al contrato de trabajo, afectado por la declaración de salud incompatible con la función o cargo que desempeñaba.

Sobre el particular, y en consideración a lo prescrito en las disposiciones legales más arriba transcritas, cabe señalar que el artículo 148 de la ley 18.883 que establece Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, publicado en el Diario Oficial de 29.12.89, dispone:

"El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

"No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo".

Del precepto transcrito se deriva que, sin requerir previamente declaración de salud irrecuperable, el alcalde está legalmente facultado para declarar la salud incompatible con la función o cargo que desempeñe el funcionario afectado, cuando este último hizo uso de licencia médica por el período y en las condiciones indicadas en la norma en estudio, para cuyos efectos no son computables las licencias otorgadas por accidente en actos de servicio y de protección a la maternidad.

De acuerdo con el preciso marco normativo en estudio, la declaración de salud incompatible con el cargo que formule la autoridad facultada al efecto, autoriza a poner término al contrato de trabajo sin otra consecuencia legal que la desvinculación del funcionario del sistema municipal, puesto que ninguno de los cuerpos legales citados menciona ni impone a la parte empleadora otras cargas adicionales de tipo remuneratorio indemnizatorio ni previsional, salvo que las partes expresamente hayan pactado el pago de la indemnización por años de servicio aún en el evento de esa declaración, y así lo ha establecido la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 2.026-131, de 07.05.98.

De consiguiente, la declaración de salud incompatible con el cargo formulada en el marco de las leyes 19.070 y 19.378, respectivamente, solamente tiene la virtud de poner término al contrato de trabajo del funcionario afectado, sin que exista para la entidad administradora de educación y salud municipal la obligación de pagar adicionalmente ningún beneficio remuneratorio, indemnizatorio ni previsional, salvo que las partes hayan convenido el pago de indemnizaciones por término del contrato.

2) En relación con la segunda consulta, cabe señalar que de acuerdo con el preciso tenor del artículo 148 de la ley 18.883, el legislador radicó expresamente en el Alcalde de la comuna la facultad para declarar la salud incompatible con el cargo del funcionario respectivo, norma que rige exclusiva y excluyentemente la materia, atendida la directa remisión a ella que establecen los artículos 52 letra g), de la ley 19.070 y 48, letra g) de la ley 19.378, respectivamente.

En la especie, se consulta si puede ejercer aquella facultad el Secretario General de la Corporación recurrente, no obstante la clara referencia al Alcalde que hace la ley.

Sobre el particular, cabe destacar que el legislador radicó en el Alcalde de la comuna respectiva, la facultad de calificar una situación particularmente sensible y trascendente para la carrera funcionaria y el desarrollo de la actividad corporativa, como lo es la declaración de salud incompatible con el cargo.

De ello se sigue que solamente dicha autoridad edilicia debe cumplir tal cometido, toda vez que ninguno de los preceptos en estudio considera ni refiere la intervención de otros agentes del sistema municipal para ejercer dicha facultad.

Sin embargo, el artículo 58, letra a), del Estatuto de los Funcionarios Municipales, prevé:

"Serán obligaciones de cada funcionario:

"a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación".

A su turno, el artículo 12 del D.F.L. 1-3063 del Interior, de 1980, dispone:

"Las municipalidades que tomen a su cargo servicios de las áreas de educación, de salud o de atención de menores, para los efectos de la administración y operación de ellos, podrán constituir, conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con organizaciones de la comuna, interesadas en los servicios referidos, una o más personas jurídicas de derecho privado, o podrán entregar dicha administración y operación a personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. En los estatutos de las personas jurídicas que constituyan las municipalidades deberá establecerse que la presidencia de ellas corresponderá al Alcalde respectivo, quien podrá delegarla en la persona que estime conveniente y que el número de directores no podrá ser superior a cinco. Todos estos cargos serán concejiles".

De las normas transcritas se deriva en lo pertinente, que son obligaciones de los funcionarios municipales, entre otras, desempeñar personalmente las funciones inherentes

al cargo, pudiendo delegarlas de acuerdo con las normas establecidas para ello y que, en el sistema municipal de administración de los servicios de educación, salud y atención de menores, el Alcalde que preside las personas jurídicas constituidas para esos efectos, puede delegar la presidencia en la persona que estime conveniente, debiendo consignarse ambas circunstancias en los respectivos estatutos de aquellas personas jurídicas.

En este contexto normativo, en opinión de las suscrita, resulta evidente que la facultad para declarar la salud incompatible con el cargo en la ley 19.070 y en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, está radicada exclusivamente en el Alcalde respectivo.

Pero no es menos cierto que en el mismo sistema, otra norma especial faculta expresamente al Alcalde para delegar la presidencia de la entidad administradora de tales servicios, con la única condición de que esas circunstancias se contengan en sus respectivos estatutos, lo que autoriza para sostener que se ejerce válidamente por el Alcalde la facultad de declarar la salud incompatible con el cargo, cuando el funcionario delegado por este ejerce la presidencia en las condiciones precedentemente descritas.

Por lo anterior, el Secretario General de una Corporación Municipal de educación, salud y atención de menores, estará facultado para declarar la salud incompatible con el cargo solamente si el Alcalde respectivo delegó en aquel la presidencia de la Corporación y así se hubiere consignado en los estatutos de dicha entidad administradora.

3) Respecto de la última consulta, el artículo 149 de la ley 18.883, dispone:

"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido ese plazo el empleado no se retirase, procederá la declaración de vacancia del cargo.

"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, los que serán de cargo de la municipalidad".

Del texto legal transcrito se desprende que en el sistema de administración municipal, la declaración de salud irrecuperable con el cargo obliga al funcionario afectado abandonar la municipalidad dentro del plazo indicado en esa disposición, efecto que igualmente opera si no cumple el retiro en cuyo caso procede la declaración de vacancia del cargo, pero durante ese plazo conservará su remuneración sin obligación de trabajar.

En la especie, se consulta si esa regla legal es también aplicable al personal docente y de salud primaria que labora en entidades administradoras de esos servicios,

estimando la Corporación consultante que la norma en estudio sólo sería aplicable al personal aludido que labore en la municipalidad que administre directamente el servicio, en cuyo caso esos empleados no han salido del ámbito público, y aquellos que presten servicios en corporaciones municipales que, dentro de plazo, optaron por el régimen remuneracional y previsional del sector público.

De acuerdo con la normativa en estudio, la declaración de salud irrecuperable constituye una condición objetiva que produce sus efectos jurídicos cuando concurren los elementos previstos por el legislador, a saber, que el organismo competente, la comisión de medicina preventiva e invalidez, haya declarado irrecuperable la salud del funcionario, y se consume el retiro de este último de la municipalidad dentro del plazo previsto por la misma disposición, manteniéndose la remuneración sin obligación de laborar durante el mismo plazo.

En otros términos, cumplidos que sean los presupuestos indicados, opera la norma con todas sus consecuencias sin que la ley del ramo haya hecho ninguna otra distinción ni alcance, como tampoco lo han hecho las leyes remisorias, el Estatuto Docente y el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, de lo cual se deriva que el funcionario afectado por esa declaración y regido por estos últimos cuerpos legales, cualquiera que sea el servicio de administración municipal en que labora, deberá abandonar dicho servicio en el plazo señalado con el derecho de percibir remuneración sin obligación de trabajar durante el referido plazo.

Lo anterior se corrobora por la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 19 del Código Civil, en cuya virtud cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Es por ello que, en opinión de la suscrita, todos los trabajadores regidos por la ley 19.070 y por la ley 19.378, respectivamente, tienen derecho a percibir remuneración sin la obligación de trabajar durante el plazo de seis meses, cuando se ha declarado irrecuperable la salud de un dependiente.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que:

1) La declaración de salud incompatible con el cargo formulada en el marco de las leyes 19.070 y 19.378, sólo tiene la virtud de poner término al contrato sin derecho a otros beneficios remuneratorios, indemnizatorios ni previsionales para el funcionario afectado, salvo que las partes hayan pactado el pago de indemnizaciones por término de contrato.

2) El Secretario General de una Corporación Municipal de educación, salud y atención al menor, estará facultado para declarar la salud incompatible con el cargo solamente si el Alcalde respectivo delegó en aquel la presidencia de la Corporación y ello estuviere establecido en los estatutos de la entidad administradora.

3) Todos los trabajadores regidos por las leyes 19.070 y 19.378, respectivamente, tienen derecho a percibir remuneración sin la obligación de trabajar durante el plazo de seis meses, cuando se ha declarado irrecuperable la salud con el cargo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4602/261
estatuto docente, corporaciones municipales, terminaciones contrato, salud incompatible o irrecuperable, beneficios, estatuto salud, declaración facultades,

Catalogación

estatuto docente, corporaciones municipales, terminaciones contrato, salud incompatible o irrecuperable, beneficios, estatuto salud, declaración facultades,