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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Cumplimiento; Regla de la conducta; Modificación;

ORD. Nº5937/373

06-dic-1999

Pesca Chile S.A. no se encuentra facultada para modificar en forma unilateral los factores preestablecidos a que alude la cláusula quinta del contrato colectivo suscrito el 24.04.98, que se utilizan para determinar el monto del bono de producción pactado en dicha cláusula.

negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento, regla conducta, modificación,

ORD.: Nº5.937/373

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento. Negociación colectiva Instrumento colectivo Regla de la conducta. Negociación colectiva Instrumento colectivo Modificación.

RDIC.: Pesca Chile S.A. no se encuentra facultada para modificar en forma unilateral los factores preestablecidos a que alude la cláusula quinta del contrato colectivo suscrito el 24.04.98, que se utilizan para determinar el monto del bono de producción pactado en dicha cláusula.

ANT.: Oficio N°1085, de 28.09.99, de la Dirección Regional del Trabajo, XIª Región de Aysén.

FUENTES: Código Civil, artículos 1545 y 1564, inciso final.

FECHA: 06/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO

XIª REGION DE AYSEN

Mediante el oficio del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia jurídica que Pesca Chile S.A. altere unilateralmente los factores preestablecidos a que alude la cláusula quinta del contrato colectivo suscrito el 24 de abril de 1998 entre la empresa nombrada y el sindicato de trabajadores constituido en ella, que se utilizan para determinar el monto del bono de producción pactado en el instrumento colectivo mencionado.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula contractual de que se trata establece la obligación de Pesca Chile S.A. de otorgar a los trabajadores de producción que no hayan registrado ausencias injustificadas durante el mes correspondiente al de la generación del beneficio, un bono de producción, nivel 2, de $136.-por tonelada compensada y nivel 3, de $133.-por tonelada compensada.

La norma convencional en estudio agrega que por tonelada compensada se entiende el total de toneladas producidas en el mes y compensadas por los factores que preestablece la empresa para cada producto, dividido por la dotación total de trabajadores contratados para la planta, menos ciento setenta toneladas que corresponden al punto de equilibrio.

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente el informe emitido el 16 de agosto del presente año por la fiscalizadora actuante, señorita Isabel Victoria Soto Cárdenas, aparece que Pesca Chile S.A., a contar de diciembre de 1998, en forma unilateral modificó la tabla de factores que, en conformidad al contrto colectivo anteriormente citado, se utiliza para determinar el monto del bono de producción pactado en dicho instrumento, de 0,700 a 0,500 por tonelada procesada, en circunstancias que se había mantenido inalterable durante varios años.

Sobre este particular, cabe hacer presente que la obligación de Pesca Chile S.A. de pagar el bono de producción en análisis emana del contrato colectivo suscrito con la organización sindical constituida en la empresa, por lo que es posible sostener que la misma debe ser cumplida en los términos convenidos, sin que sea jurídicamente procedente que el empleador en forma unilateral, esto es, sin el consentimiento de los respectivos trabajadores, altere, modifique o sustituya el beneficio a que el señalado acuerdo se refiere.

Lo anterior encuentra su fundamento en el precepto del artículo 1545 del Código Civil, que dispone:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que "el contrato legalmente celebrado constituye una verdadera ley particular a la que deben sujetarse los contratantes en sus mutuas relaciones, del mismo modo que a las leyes propiamente dichas". (Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil, Tomo I, pág. 23).

De ello se sigue que un contrato válido debe respetarse y cumplirse en los términos convenidos, salvo que las partes, de común acuerdo convengan abolirlo o que la ley autorice expresamente dejarlo sin efecto por determinadas causas.

De consiguiente, atendido todo lo expuesto no cabe sino concluir que Pesca Chile S.A. se encuentra obligada a dar cumplimiento a la disposición contenida en la cláusula quinta del contrato colectivo de trabajo suscrito el 24 de abril de 1998, considerando para estos efectos la tabla de factores que, al tenor del informe de fiscalización anteriormente citado, ha aplicado inalterablemente hasta diciembre de 1998.

La conclusión precedente se corrobora si se tiene presente la regla de interpretación de los contratos prevista en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la con ducta", conforme a la cual las cláusulas de un contrato podrán también ser interpretadas por la "aplicación práctica que de ellas han hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".

De acuerdo a dicha teoría un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales, que esa aplicación puede legalmente llegar a suprimir o modificar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la forma como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía, fijando en definitiva el verdadero sentido y alcance que las partes han querido darle.

De ello se sigue que para que se configure una regla de la conducta en los términos del precepto legal citado es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Existencia de pacto escrito.

b) Que a través de una práctica reiterada en el tiempo las partes cumplan la disposición contenida

en la respectiva norma convencional de una manera determinada o en forma distinta a la expresada por éstos.

c) Que tal aplicación práctica haya sido efectuada por ambas partes de consuno o por una de ellas, siempre que en este último evento esta haya contado con la aprobación de la otra parte.

Ahora bien, los antecedentes que obran en poder de esta Dirección permiten sostener que la práctica reiterada de pagar el bono de producción de que se trata, considerando para dicho efecto la tabla de factores que se ha mantenido inalterable con anterioridad, configura una "regla de la conducta" que obliga a las partes en tal sentido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Pesca Chile S.A. no se encuentra facultada para modificar en forma unilateral los factores preestablecidos a que alude la cláusula quinta del contrato colectivo suscrito el 24 de abril de 1998 entre la empresa nombrada y el sindicato de trabajadores constituido en ella, que se utilizan para determinar el monto del bono de producción pactado en dicha cláusula.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5937/373

negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento, regla conducta, modificación,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento, regla conducta, modificación,