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Asociaciones de funcionarios; Federaciones y confederaciones; Cuota;

ORD. Nº6002/380

13-dic-1999

Resulta jurídicamente improcedente la modificación realizada por la Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud, del monto de la cotización que debe efectuar como afiliada a la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud.

Asociaciones de funcionarios; Federaciones y confederaciones; Cuota;

ORD.: Nº6.002/380

MAT.: Asociaciones de funcionarios Federaciones y confederaciones Cuota.

RDIC.: Resulta jurídicamente improcedente la modificación realizada por la Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud, del monto de la cotización que debe efectuar como afiliada a la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud.

ANT.: 1) Pase Nº 2186, de 27.09.99, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 21.09.99, de Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud.

3) Memo. Nº 171, de 10.11.99 de Sr. Jefe Departamento Relaciones Laborales.

FUENTES: Ley Nº 19.296, artículos 10, 15, 51 y 54.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.426-188, de 07.08.96.

FECHA: 13/12/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. HUMBERTO CABRERA TORRES Y

VICTOR DGO. SILVA ALARCON

PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DE LA

CONFEDERACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS

DE LA SALUD, CONFENATS,

ERASMO ESCALA 2358

SANTIAGO

En presentación del antecedente 2), se ha solicitado pronunciamiento sobre la legalidad de la reforma unilateral de los estatutos de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, aprobada recientemente por la asamblea de la Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud, R.A.F. Nº 93.01.51, particularmente en lo referente con la modificación del artículo 27, letra c) del texto estatutario en comento relativo al monto de las cotizaciones que debe efectuar la Federación Regional como afiliada a la Confederación Nacional, estimando la organización consultante que no resulta procedente dicha modificación por infringir el artículo 43 de la ley 19.296, toda vez que la cotización a la Confederación aludida constituye un aporte pecuniario obligatorio de la organización regional inherente a la condición de miembro de aquella Confederación.

Por lo anterior, se requiere además que los Servicios del Trabajo formulen las objeciones de legalidad a aquel procedimiento, en el ejercicio de sus facultades legales, instruyéndose para requerir directamente por el Presidente y Tesorero de la Confederación a las respectivas jefaturas de servicios y establecimientos de Salud de la Región Metropolitana, el pago de la cotización respectiva en la forma y monto aprobados en el Estatuto de la Confederación.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El Artículo 51, incisos primero, tercero y final de la ley 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, publicada en el Diario Oficial de 14.03.94, dispone:

"La participación de una asociación en la constitución de una federación o confederación, y la afiliación a ellas o a la desafiliación de las mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe.

"Previo a la decisión de los funcionarios afiliados, el directorio de la asociación deberá informarlos acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se propone afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones que la asociación deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si tratare de afiliarse a una federación deberá informárselos acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o central y, en caso de estarlo, la individualización de éstas.

"La participación de una federación en la constitución de una confederación, así como la afiliación a ella o la desafiliación de la misma, deberá acordarse por la mayoría de las asociaciones bases, las que se pronunciarán conforme con lo dispuesto en los incisos 1º a 3º".

Del tenor del precepto transcrito en lo pertinente, se desprende que la incorporación de una asociación a una federación o confederación en su constitución, afiliación o desafiliación de las mismas, se materializa a través del acuerdo por mayoría absoluta de sus afiliados concurrentes en la forma indicada por la ley en estudio, previo a lo cual los funcionarios involucrados en ese proceso deberán ser informados del proyecto de estatutos de la organización de grado superior a constituir o de aquella a que se propone afiliar, como del monto de las cotizaciones que la asociación deberá efectuar a ellas.

Por último, de la misma disposición se colige que la participación de una federación en la constitución de una confederación, en la afiliación o desafiliación de la misma y el monto de las cotizaciones, se rige por las mismas reglas precedentemente descritas.

En la especie, se solicita pronunciamiento sobre la legalidad de la reforma unilateral de los estatutos de la CONFENATS, aprobada por uno de sus afiliados, la Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud, R.A.F. Nº 93.01.51,

específicamente su artículo 27, letra c), bajando el monto de la cotización que originalmente se establece por una cuota mensual equivalente al 50% de la cotización de cada socio afiliado a la respectiva organización afiliada a la Confederación, tan sólo a un 10%, estimándose por la recurrente que la federación afiliada no tiene facultad para ello, toda vez que la cotización a la Confederación representa el aporte obligatorio en dinero inherente a la condición de miembro de esta última, lo que le impide modificar el acuerdo estatutario al margen de la aludida Confederación.

De acuerdo con el preciso marco normativo que rige la materia, toda organización que participa en la constitución y afiliación a una organización de grado superior, se obliga para con esta de la manera que la ley y los estatutos establecen, sin que sea posible alterar o modificar sus disposiciones y acuerdos al margen de esa regulación.

En este sentido, la Dirección del Trabajo a través del dictamen Nº 4.426-188, de 07.08.96, emitió pronunciamiento sobre la misma materia, estableciendo que la fijación de la cotización se produjo con ocasión de la participación de las distintas asociaciones de base, en la reforma de estatutos de las asociaciones bases, Federaciones Regionales y Confederación Nacional FENATS, llevada a cabo con fecha 27 de julio de 1995, oportunidad en que se adecuaron los mismos a las nuevas disposiciones contenidas en la ley 19.296.

El mismo pronunciamiento agrega que, habiéndose aprobado el descuento en el acto de reforma señalado, resulta procedente requerir el descuento en tales términos, "sin que sea factible por la vía de la reforma de los estatutos de la asociación base modificar tal situación, toda vez que los montos correspondientes a los aportes a las organizaciones superiores, están determinados en los estatutos de estas últimas", pudiendo ser sancionada la organización base infractora de conformidad con las disposiciones que sobre la materia, establezcan los estatutos de la organización superior a la que se encuentra afiliada.

En este contexto, en opinión de la suscrita, resulta evidente la improcedencia jurídica de pretender modificar, directa o indirectamente, aspectos vinculados a normas estatutarias por una organización distinta, en circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 19.296, aplicable e<n la especie por el artículo 54 del mismo cuerpo legal, sólo pueden modificarse, vía reforma, las disposiciones estatutarias que rigen a la organización por la mayoría absoluta de los afiliados a ella y habilitados al efecto, pluralidad que, por consiguiente, impide ejercer la reforma estatutaria por la decisión de uno sólo de sus afiliados.

Consecuente con lo anterior, la Dirección del Trabajo oportunamente y dentro del plazo previsto por el artículo 10 de la ley 19.296, observó la norma estatutaria en cuestión, en el sentido de que el monto de la cotización a la organización de grado superior, debe sujetarse estrictamente a los estatutos que rigen a esta última, pudiendo requerir directamente la Confederación a las jefaturas de los respectivos servicios y establecimientos de salud, el pago de las cuotas sindicales por el monto establecido en la norma estatutaria respectiva.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que resulta jurídicamente improcedente la modificación realizada por la Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud, del monto de la cotización que debe efectuar como afiliada a la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº6002/380

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