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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº648/40

02-feb-1999

La forma de pago de las asignaciones de estudio convenidas en contrato colectivo vigente celebrado entre la Empresa Maderas Iberia S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto ésta se ha verificado por la Empresa de que se trata acorde lo estipulado expresamente por las partes en la cláusula decimo séptima del referido contrato.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº648/040

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: La forma de pago de las asignaciones de estudio convenidas en contrato colectivo vigente celebrado entre la Empresa Maderas Iberia S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto ésta se ha verificado por la Empresa de que se trata acorde lo estipulado expresamente por las partes en la cláusula decimo séptima del referido contrato.

ANT.: 1) Presentación de 13.07.98, de Sres. Raúl López L., José Tapia M. y María Oviedo O., en representación de Sindicato de Trabajadores Empresa Maderas Iberia S.A

2) Informe de fiscalización de 16.11.98, de Inspección Provincial del Trabajo Concepción.

FUENTES: Código Civil, artículos 1560 y 1564.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2.614-123, de 02.05.94.

FECHA: 02/02/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. RAUL LOPEZ L., JOSE TAPIA M. Y MARIA OVIEDO O.

DIRECTORIO SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA MADERAS IBERIA S.A.

SERRANO Nº 624

CONCEPCION

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado a esta Dirección emitir pronunciamiento en orden a determinar el sentido y alcance de la cláusula contractual que estipula asignaciones de estudio, contenida en el artículo décimo séptimo del contrato colectivo celebrado entre la empresa Maderas Iberia S.A y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella.

Los requirentes fundan su solicitud en que, de conformidad a la citada cláusula contractual, la empleadora paga anualmente, en el mes de marzo, la referida asignación de estudios a los hijos de los trabajadores que laboran en la planta, conviniendo, por una parte, el pago de la suma de $6.500 por cada trabajador con hijos en la enseñanza básica y kinder, sin establecer en este caso distinción alguna respecto del número de hijos que se encuentran en tal situación y, por otra, las sumas de $10.000 y $25.000 por cada hijo que curse enseñanza media o estudios superiores, respectivamente.

El problema se suscita, expresan los requirentes, por la circunstancia que la referida cláusula establece una clara distinción respecto del bono a que tienen derecho los trabajadores con hijos que cursen enseñanza básica o prebásica y aquellos dependientes con hijos en la enseñanza media o que estén cursando estudios superiores, por cuanto, en la primera de las situaciones descritas, el referido bono se paga por igual a todos los trabajadores que se encuentren en dicha situación, con prescindencia del número de hijos beneficiarios. Por el contrario, tratándose de la segunda y tercera de las situaciones señaladas, los dependientes tienen derecho a un bono por cada hijo que se encuentre cursando enseñanza media o estudios superiores.

Tal situación, agregan los solicitantes, desvirtúa la finalidad con que se estableció el beneficio, por lo que solicitan se interprete dicha cláusula, determinando que corresponde pagar el referido bono, en todos los casos planteados por la misma, de tal forma que al mismo tengan derecho los trabajadores por cada hijo que se encuentre cursando los distintos niveles de enseñanza, ya sea ésta prebásica, básica, media o superior.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que la cláusula contractual décimo séptima del contrato colectivo, estipula:

DECIMO SEPTIMO: ASIGNACIONES DE ESTUDIO

La empresa pagará anualmente en el mes de marzo de cada año, previa presentación del o los certificados pertinentes, los siguientes y únicos valores por concepto de asignación de estudios:

1.-La suma de $6.500 (Seis mil quinientos pesos) por cada trabajador con hijos en la enseñanza básica o kinder.

2.-La suma de $10.000 (Diez mil pesos) por cada hijo del trabajador que curse enseñanza media.

3.-La suma de $25.000 (Veinticinco mil pesos) por cada hijo del trabajador que curse estudios superiores .

De la cláusula convencional precitada se desprende que el beneficio que contempla consiste en una asignación de estudios, pagada en forma anual, en el mes de marzo, considerando tres situaciones.

La primera de ellas, signada con el número 1, otorga el derecho a los trabajadores con hijos que cursen enseñanza básica o prebásica a percibir como única asignación por este concepto la allí convenida, con prescindencia del número de hijos que se encuentren en tal situación; en tanto que los números 2 y 3 de la misma cláusula otorgan el derecho a los dependientes a percibir la asignación allí contemplada, por cada hijo que se encuentre cursando enseñanza media o superior, debiendo colegirse en estos casos, que tales asignaciones podrá duplicarse o triplicarse en la medida que dichos dependientes tengan dos o tres hijos en tal situación, respectivamente.

Ahora bien, con el objeto de resolver la consulta formulada, se hace necesario determinar el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual, cabe recurrir al precepto que sobre interpretación de los contratos se contempla en el artículo 1560 del Código Civil, que prescribe:

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras .

De la disposición legal transcrita se infiere que el primer elemento que debe tomarse en consideración al interpretar las normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cuál ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas.

Aplicando lo señalado precedentemente a la cláusula contractual en análisis, posible resulta sostener, en primer lugar, que si las partes expresamente convinieron que, tratándose de trabajadores con hijos que cursen enseñanza básica y prebásica, la empresa deberá pagar una suma única por este concepto, cualquiera sea el número de hijos que tenga el dependiente en la situación descrita; en tanto que, tratándose de dependientes con hijos que cursen enseñanza media o superior, el referido beneficio deberá pagarse en relación al número de hijos que se encuentren en tal situación, fue obviamente porque ambas estuvieron de acuerdo en establecer dicha distinción. Así, de la simple lectura de la respectiva cláusula aparece la verdadera intención de las partes sobre esta materia.

A mayor abundamiento, procede aplicar, en el caso en estudio, la regla de interpretación de contratos contemplada por el inciso segundo del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de un contrato Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia .

De la norma legal transcrita se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito en relación al mismo asunto.

Precisado lo anterior, consta del citado informe de fiscalización que las partes suscribieron igual cláusula en el contrato colectivo anterior al vigente, salvo en lo que respecta a las sumas correspondientes a las referidas asignaciones de estudio.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de informe de fiscalización evacuado por el señor fiscalizador, don Alvaro Gajardo Vielma, consta que las asignaciones de estudio contempladas en la cláusula décimo séptima del contrato colectivo de que se trata, han sido pagadas de la forma convenida en dicha disposición convencional, es decir, tratándose de trabajadores que tengan hijos cursando enseñanza básica y prebásica, la empresa ha pagado la única suma de $6.500, cualquiera sea el número de hijos que tenga el dependiente en la situación descrita. Tratándose, en cambio de trabajadores que tengan hijos cursando enseñanza media o superior, el referido beneficio ha sido pagado en relación al número de hijos que se encuentren en tal situación.

De este modo, analizada la situación en estudio a la luz de los preceptos legales citados, posible es convenir, en primer término, que, atendida la redacción de la referida cláusula, la cual es clara en señalar las diferencias ya anotadas entre la primera asignación de estudios convenida y las dos restantes, circunstancia que, sumada al hecho de haber suscrito las partes igual cláusula, relativa a asignaciones de estudios, en un contrato colectivo anterior y, por último, si se considera que la forma de pago de dicho beneficio se ha efectuado en forma reiterada de acuerdo a lo convenido en la referida cláusula y, por tanto, no se ha producido modificación alguna en relación a lo en ella estipulado, posible es colegir la intención de las mismas de perseverar, en cuanto a la forma de pago de tal beneficio y a la distinción convenida respecto de las asignaciones correspondientes a hijos cursando enseñanza básica, por una parte y respecto de los hijos que cursan educación media y superior, por la otra.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y cláusula contractual citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, la forma de pago de las asignaciones de estudio convenidas en contrato colectivo vigente celebrado entre la Empresa Maderas Iberia S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto ésta se ha verificado por la Empresa de que se trata acorde lo estipulado expresamente por las partes en la cláusula décimo séptima del referido contrato.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº648/40
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